Para determinar si un beneficio económico otorgado al trabajador tiene carácter remunerativo corresponde aplicar el principio de primacía de la realidad.
Toda vez que con su aplicación se puede identificar si el beneficio es otorgado en forma mensual, sucesiva, periódica, regular y bajo libre disponibilidad, de conformidad con el artículo 6° del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia correspondiente a la Casación Laboral N° 29175-2019 Lima, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia.
Con este fallo la máxima instancia judicial declara infundado dicho recurso interpuesto por una entidad financiera demandada dentro de un proceso ordinario de pago de beneficios sociales y otro, y precisa la manera de establecer si un ingreso del trabajador tiene carácter remunerativo.
Antecedentes
En el caso materia de la citada casación laboral un trabajador interpone una demanda contra una empresa financiera para que esta cumpla con pagarle un bono de productividad gerencial desde 1994 hasta el 2005 y un bono de productividad sindical desde 1993 hasta el 2005.
El juzgado especializado de trabajo correspondiente declaró fundada en parte la demanda, y en apelación la sala laboral competente confirmó esa decisión de primera instancia.
Ante ello, la empresa financiera demandada interpuso recurso de casación laboral, alegando que el colegiado superior al emitir su sentencia incurrió en infracción normativa por aplicación indebida del artículo 6° del TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
De acuerdo con este artículo, constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición.
Esto, teniendo en cuenta que las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa.
No obstante, se especifica que no constituye remuneración computable para efecto del cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social, así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral, el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto.
Análisis
Al tomar conocimiento del caso en casación laboral, la sala suprema define entonces a la remuneración como todo pago en dinero o excepcionalmente en especie, que percibe el trabajador por los servicios efectivamente prestados al empleador o por haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de este.
Ello, considerando que el concepto de remuneración comprende no solo la remuneración ordinaria, sino todo otro pago que se otorgue cualquiera sea su forma o denominación que se le dé, salvo que por norma expresa se le niegue tal calidad.
De modo tal, el supremo tribunal determina que la remuneración se caracteriza por ser retributiva y oneroso, no gratuita o liberal, y constituir un ingreso personal en la medida que realmente ingresa al patrimonio del trabajador.
En ese contexto, colige que para determinar que un pago hecho a un trabajador (en dinero o especie) tiene carácter remunerativo, debe cumplir con tres condiciones.
En primer lugar, que lo percibido (cualquiera que sea la denominación que se le dé) sea como contraprestación de los servicios del trabajador; también, que sea percibido en forma regular; y por último que sea de su libre disposición, esto es, que el trabajador dentro de su ámbito de libertad pueda decidir el destino que le otorga; detalla el colegiado supremo.
Además, señala, debe tenerse en cuenta que la naturaleza del dinero u otro pago en especie que abone el empleador a su trabajador, no dependerá exclusivamente por la denominación que le haya sido asignada, sino por la finalidad que tiene dicha prestación.
Determinación
En consecuencia, la sala suprema establece que resulta necesaria la aplicación del principio de primacía de la realidad, para determinar el carácter remunerativo.
Este principio constituye uno de los instrumentos de mayor relevancia en el Derecho de Trabajo, por cuanto permite al juez establecer la verdadera naturaleza de una relación contractual, privilegiando lo que sucede en el campo de los hechos, sobre lo que puedan contener los documentos, explica el supremo tribunal. De igual manera, ha sido positivisado en el artículo 4° del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, añade.
Decisión
En aplicación del principio de primacía de la realidad, la sala suprema concluye que en el caso materia de la mencionada casación laboral la bonificación extraordinaria por productividad gerencial, así como la bonificación extraordinaria por productividad sindical tienen carácter remunerativo, de conformidad con el artículo 6° del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, y el artículo 19° del TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR. Toda vez que tienen naturaleza de retribución indirecta que emergen del acto unilateral del empleador, por la contraprestación de los servicios brindados por el trabajador demandante, fueron abonados en forma regular, ordinaria y permanente; y tienen la calidad de conceptos de libre disposición, detalla la máxima instancia judicial.
Fuente: Diario El Peruano
Fecha: 25/12/2022