En sala plena, el Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) fijó una serie de precedentes administrativos de observancia obligatoria referidos al debido procedimiento para la ejecución de la suspensión perfecta de labores en el contexto de la emergencia sanitaria generada por el covid-19.
También precedentes administrativos de observancia obligatoria vinculados al día de descanso semanal, así como a la representatividad sindical y a los efectos del convenio colectivo de trabajo, atendiendo a que reglamentariamente se tipifica como infracción muy grave en materia de relaciones laborales la realización de actos que afecten la libertad sindical como aquellos que promueven la desafiliación de una organización de trabajadores.
Directrices
De acuerdo con la Resolución de Sala Plena Nº 007-2022-SUNAFIL/TFL el empleador, al solicitar la autorización para la ejecución de la suspensión perfecta de labores, debe comunicar la medida (y su sustento) a los trabajadores afectados, aplicándose el deber de fomento de negociación colectiva en esta etapa; y teniendo en cuenta que esta decisión no puede significar una afectación de los derechos fundamentales de los trabajadores.
En ese contexto, el TFL precisa que la actuación de la autoridad inspectiva de trabajo no tiene por objeto calificar la solicitud de suspensión perfecta de labores, sino que coadyuva a la autoridad administrativa de trabajo competente para resolver la procedencia o improcedencia de dicha petición.
Esto, sin perjuicio del control desplegado con la fiscalización laboral sobre posibles hechos derivados de la petición de la suspensión perfecta, que constituyan materia distinta del objeto del pronunciamiento en el procedimiento de aprobación o el de impugnación de la suspensión perfecta de labores, hasta la emisión del acto administrativo firme.
Respecto a la calificación de hechos que puedan guardar conexión con un expediente administrativo de solicitud de suspensión perfecta de labores, sobre el que aún no exista un acto administrativo firme, el TFL detalla que resulta relevante la observancia de los principios de legalidad, verdad material y de presunción de licitud, entre otros, que deben seguir la autoridad inspectiva y sancionadora, antes de proponer o determinar la posible responsabilidad administrativa del sujeto inspeccionado.
Por consiguiente, si al momento de las actuaciones inspectivas se evidencia que se encuentra pendiente una solicitud de suspensión perfecta de labores, que debe ser atendida por la autoridad competente, el inspector no deberá presumir la ilegalidad de la conducta del empleador, al no realizar el pago de remuneraciones, ya que el procedimiento de la suspensión perfecta aún no ha concluido, precisa el Tribunal de la Sunafil.
Día de descanso semanal
De acuerdo con la Resolución de Sala Plena N° 008-2022-SUNAFIL/TFL si el trabajador no goza de un día
de descanso semanal, se denota una evidente vulneración a su derecho a descansar del trabajo efectuado, máxime si dicho derecho está reconocido en las normas constitucionales. En torno a ello, el TFL refiere que el pago por día de descanso no compensado debe ser aplicado como lo excepcional al día de descanso para evitar excesos.
Fuente: Diario El Peruano
Fecha: 24/10/2022