Tipo de Norma: Decreto Supremo
Número de Norma: Nº 233-2022-EF
Fecha de Publicación: Jueves, 06 de octubre de 2022
Cómo es de conocimiento general, el inciso e) del segundo párrafo del artículo 52 de la Ley del Impuesto a la Renta, dispone que los incrementos patrimoniales no podrán ser justificados con los ingresos provenientes de préstamos que no reúnan las condiciones que señale el reglamento.
Asimismo, a través del artículo 60-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se establece las condiciones que deben cumplir los préstamos de dinero para justificar los incrementos patrimoniales.
Mediante la presente disposición, se modifica el artículo 60-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, resaltando los siguientes aspectos:
Los préstamos de dinero solo podrán justificar los incrementos patrimoniales cuando:
- El préstamo otorgado esté vinculado directamente con la necesidad de adquisición del patrimonio y/o de incurrir en un consumo cuyo origen se requiera justificar.
- El mutuante se encuentre plenamente identificado y no tenga la condición de no habido, ni la condición de sujeto sin capacidad operativa[1], al momento de suscribir el contrato ni al momento de efectuar el desembolso del dinero.
- El mutuatario comunique[2] a la SUNAT[3] que el mutuante, al momento de suscribir el contrato o al momento de efectuar el desembolso del dinero:
- Es residente de un país o territorio no cooperante o de baja o nula imposición o un establecimiento permanente situado o establecido en tales países o territorios y/o,
- Ha canalizado el préstamo a través de empresas bancarias o financieras residentes de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición o establecimientos permanentes situados o establecidos en tales países o territorios[4],
Vigencia: Desde el 01/01/2023
[1] Acorde al artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1532, es aquel que, si bien figura como emisor de los comprobantes de pago o de los documentos complementarios, no tiene los recursos económicos, financieros, materiales, humanos y/u otros, o estos no resultan idóneos, para realizar las operaciones por las que se emiten dichos documentos. Asimismo, acorde a la Segunda Disposición Complementaria Final del D.S. Nº 233-2022-EF, la verificación de dicha condición se verificará a partir del día calendario siguiente la publicación realizada por la SUNAT, a que se refiere el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1532, que regula el procedimiento de atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa.
[2] En dicha comunicación el mutuatario debe identificar al mutuante, al (los) país(es) o territorio(s) no cooperante(s) o de baja o nula imposición involucrado(s) y a la(s) empresa(s) bancaria(s) o financiera(s), que correspondan, y señalar, además, el monto del préstamo recibido y el plazo y número de cuotas pactadas, entre otra información vinculada al préstamo que se establezca mediante resolución de superintendencia, así como adjuntar a dicha comunicación la documentación de sustento respectiva.
[3] En base a la Segunda Disposición Complementaria Final del D.S. Nº 233-2022-EF, la presentación de la comunicación se realiza en la forma, plazo y condiciones, entre ellas, el monto mínimo a partir del cual se presentará dicha comunicación, que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia. Además, la obligación señalada en el párrafo anterior, así como la de adjuntar la documentación de sustento respectiva son exigibles a partir de la entrada en vigencia de la resolución de superintendencia que regule dichas obligaciones, según corresponda.
[4] Para tal efecto, se considera que son países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición los señalados en el Anexo 1 del presente Reglamento.