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La tercerización no se ve afectada por negociación colectiva

La Casación Laboral N° 20471-2019 Lima, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, establece que la negociación colectiva de la empresa principal con el sindicato de la empresa contratista no implica una desnaturalización de la relación de tercerización entre las 2 compañías. Con dicha sentencia, el colegiado supremo declara fundados los recursos de casación correspondientes a dicho expediente, interpuestos dentro de un proceso ordinario de desnaturalización de tercerización y otro, y garantiza el ejercicio de la negociación colectiva en cualquier nivel.

En el caso de la citada casación, el trabajador de una empresa contratista interpone una demanda para que se declare la desnaturalización de un contrato de tercerización celebrado entre una empresa principal y la empresa contratista para la cual trabaja. En consecuencia, solicita el reconocimiento de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado entre él y la empresa principal, manteniendo su cargo, nivel, categoría y remuneración alcanzada; más el pago de costas y costos del proceso. Dicho trabajador alega fraude y simulación entre las empresas principal y contratista codemandadas, argumentando que la primera ejerció como empleador al otorgar derechos por acuerdos sindicales a trabajadores que no son su personal producto de una negociación colectiva con el sindicato de la firma contratista. Al respecto, el juzgado de trabajo correspondiente declaró infundada la demanda y la sala superior competente la declaró fundada. Ante ello, las empresas codemandadas interpusieron recursos de casación alegando, entre otras razones, que la sala superior incurrió en infracción normativa por inaplicación de una serie de disposiciones laborales.

Al tomar conocimiento, la sala suprema corrobora la existencia de los elementos esenciales de una tercerización válida, fijados en el artículo 2 de la Ley N° 29245. Es decir, que la empresa tercerizadora asume los servicios prestados por su cuenta y riesgo; que cuenta con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; que es responsable por los resultados de sus actividades; y que sus trabajadores están bajo exclusiva subordinación. Por lo que, el supremo tribunal colige que no existen indicios de desnaturalización de la tercerización.

Ahora bien, en relación a la negociación colectiva de la empresa principal con el sindicato de la empresa contratista, indica que ello no implica una desnaturalización de la relación de tercerización, al haberse ejercido el pleno uso de la libertad de negociación de ambas partes, específicamente el derecho a la negociación colectiva. Al respecto, el supremo tribunal advierte que el producto de la negociación es el convenio colectivo, que se define como el acuerdo que permite crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones referidas a remuneraciones, condiciones de trabajo, productividad y demás aspectos concernientes a las relaciones laborales. Asimismo, advierte que este acuerdo emana de una autonomía relativa consistente en la capacidad de regulación de las relaciones laborales entre los representantes de los trabajadores y sus empleadores.

En relación a ello, toma las posturas jurídicas de una serie de laboralistas, que señalan que los convenios colectivos son “básicamente acuerdos celebrados entre empresarios (uno o varios) y trabajadores (una o varias agrupaciones de trabajadores) para fijar normas (aspecto normativo) que regularán las condiciones de trabajo en un ámbito laboral determinado y los derechos y obligaciones de las propias partes contratantes (aspecto obligacional)”. De igual forma, la sala suprema toma en cuenta que el Tribunal Constitucional (TC) en la sentencia recaída en el Expediente N° 03561-2009-PA/TC desarrolla los principios que sustentan el derecho a la negociación colectiva, a saber: a) negociación libre y voluntaria; b) libertad para decidir el nivel de la negociación, y c) buena fe.

En tal sentido, el supremo tribunal determina que en el caso bajo análisis la sala superior infringe el artículo 41 del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, en tanto la convención colectiva de trabajo regula las condiciones de trabajo. Sobre ello, la sala suprema explica que, en mérito a la libertad sindical, específicamente del derecho a la negociación colectiva, lo pactado por los intervinientes en las negociaciones se realizó de manera libre y voluntaria, buscando beneficios para los trabajadores de la empresa contratista. Esto no está prohibido por nuestro ordenamiento jurídico, pues no existe ninguna disposición legal que prohíba y/o límite de alguna forma el nivel de la negociación colectiva.

Por todo lo expuesto, se declaran fundados los recursos de casación interpuestos por las empresas codemandadas, concluyendo en este caso que no existe desnaturalización de la tercerización.

Fuente: Diario El Peruano

Fecha: 18/09/2022

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.