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Sala Suprema fija requisito para finalizar proceso por acuerdo conciliatorio

La Casación N° 5255-2018 Lambayeque, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, establece que los beneficios que se otorguen a favor del trabajador en el marco de un acuerdo conciliatorio que pretenda poner fin a un proceso laboral deben ser de libre e inmediata disposición. Con dicha decisión, la máxima instancia judicial declara fundado tal recurso y delimita un requisito para el citado acuerdo y que este supere el test de disponibilidad de derechos.

Es el caso, de un trabajador que interpone demanda, solicitando que se ordene el pago de la compensación por tiempo de servicios (CTS) correspondiente a 2 períodos, remuneraciones insolutas y en especie; las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad por un determinado período; y las vacaciones de los años 1996 y trunca de 1997, más los intereses legales, costas y costos del proceso. En relación con ello, el juzgado de trabajo que conoció el caso declaró fundada en parte la demanda, pero la sala superior competente la declaró infundada. Lo cual generó que el demandante interponga recurso de casación argumentando que las remuneraciones de los trabajadores se pagan en dinero o especie, las cuales son de disposición inmediata, y que la empresa demandada ha venido reteniendo indebidamente la CTS, pretendiendo sustituir el pago en dinero o especie con la entrega de “acciones” de valor incierto, otorgando validez a un acuerdo conciliatorio laboral integral que no ha sido homologado y que contiene un derecho que no es de libre e inmediata disposición del trabajador.

Al revisar los argumentos el supremo tribunal constata que la sentencia de la sala superior no toma en cuenta que tal acuerdo conciliatorio laboral integral no supera el test de disponibilidad de derechos a que hace referencia el artículo 30 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT), Ley N° 29497, relativo a las formas especiales de conclusión del proceso. Ello, debido a que se estableció el cambio del adeudo laboral con la emisión de acciones, las que no cumplen con el requisito de ser de libre e inmediata disposición por parte del trabajador, conforme lo exige el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-97-TR. Ahora bien, el supremo colegiado colige que, objetivamente se tradujo en una disminución y/o afectación a los derechos laborales y sociales reconocidos en la norma constitucional y en las normas denunciadas, tanto más si el derecho a una remuneración y a los derechos que de la misma se desprende, son de carácter fundamental y de naturaleza alimentaria, que tienen una estrecha relación con el derecho a la vida, a la igualdad y a la dignidad. Además, de acuerdo con el artículo 30 de la NLPT el proceso laboral puede concluir, de forma especial, por conciliación, allanamiento, reconocimiento de la demanda, transacción, desistimiento o abandono. También, cuando ambas partes inasisten por segunda vez a cualquiera de las audiencias programadas en primera instancia. Esto, tomando en cuenta que la conciliación y la transacción pueden ocurrir dentro del proceso, cualquiera sea el estado en que esté, hasta antes de la notificación de la sentencia con calidad de cosa juzgada. De tal manera, el juez puede en cualquier momento invitar a las partes a llegar a un acuerdo conciliatorio, sin que su participación implique prejuzgamiento y sin que lo manifestado por las partes se considere declaración. Si ambas partes concurren al juzgado llevando un acuerdo para poner fin al proceso, el juez le da trámite preferente en el día, precisa la norma.

Del mismo modo, se establece que para que un acuerdo conciliatorio o transaccional ponga fin al proceso debe superar el test de disponibilidad de derechos, para lo cual se toman en cuenta 3 criterios. Es decir, el acuerdo debe versar sobre derechos nacidos de una norma dispositiva, i) correspondiendo al juez verificar que no afecte derechos indisponibles; ii) el titular del derecho debe adoptar la transacción; iii) debe haber participado el abogado del prestador de servicios demandante.

Por lo expuesto, la sala suprema declaró fundado el citado recurso de casación.

Fuente: Diario El Peruano

Fecha: 09/08/2022

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.