Para la configuración de la infracción laboral muy grave por accidente de trabajo, en el acta de infracción que se levante tras la investigación que despliegue la inspección del trabajo deberán determinarse las premisas de la infracción correspondientes con la expresión adecuada del nexo causal relevante, a fin de que las autoridades del procedimiento sancionador puedan pronunciarse.
Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial administrativo que se desprende de la Resolución N° 464-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala, emitida por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil).
Con dicha resolución, el Tribunal de la Sunafil declara fundado en parte un recurso de revisión interpuesto por una empresa inspeccionada y determina la estructura lógica del tipo sancionador del numeral 28.10 del artículo 28 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT) con pautas para la respectiva acta.
Antecedentes
En el caso materia de la citada resolución, una empresa inspeccionada fue multada con 33,927 soles por haber incurrido en tres infracciones muy graves de seguridad y salud en el trabajo (SST) tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
La empresa no acreditó haber realizado de forma adecuada la identificación de peligros ni la evaluación de riesgos (IPER), lo cual no permitió que antes del accidente que sufrió un trabajador se pudieran aplicar las medidas de control según el orden de prioridad para prevenir el riesgo que se concretó y conllevó la lesión o daño de aquella persona.
Tampoco acreditó haber otorgado formación e información en SST y capacitación específica, respecto de los peligros y riesgos del puesto de trabajo a los que estaba expuesto el trabajador afectado antes de la ocurrencia del accidente.
Además, no acreditó contar con el Reglamento Interno de SST conforme a ley, ni acreditó que este contenga los estándares de seguridad correspondientes de acuerdo con su actividad.
La empresa apeló la resolución de subintendencia mediante la cual se le impuso la mencionada multa y la intendencia de la Sunafil competente declaró infundada la apelación, ante lo cual la empresa sancionada interpuso recurso de revisión.
Al tomar conocimiento del caso en revisión, la Primera Sala del TFL advierte que para la configuración del tipo sancionador previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT (en tanto se refiere a un resultado especialmente dañoso), se requiere la concurrencia de dos presupuestos.
Primero, que el incumplimiento a la normativa en SST haya ocasionado el accidente de trabajo; y que se hayan producido –como consecuencia de lo anterior– daños en el cuerpo o la salud del trabajador que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.
Es decir, el incumplimiento, el accidente y los daños a la salud e indemnidad del trabajador deben ser determinados a propósito del nexo de causalidad establecido por el inspector de trabajo, precisa el colegiado administrativo.
En ese contexto, colige que en la estructura lógica del tipo sancionador del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT existe un incumplimiento del empleador de las normas de SST (“p”), que es objeto de una sanción especial en tanto que, por dicha acción u omisión, se produce la ocurrencia de un accidente (“q”). Además, que se produce como segundo nexo causal que el accidente acontecido genera daños en la salud del trabajador (“r”).
Es decir, la estructura lógica que permite subsumir un hecho en esta norma sancionadora se puede graficar de la siguiente manera: (p -> q) y (q -> r), explica la Primera Sala del TFL.
Decisión
En consecuencia, el colegiado administrativo establece que cuando se invoca esta norma sancionadora, todas las premisas indicadas deben ser determinadas en el acta de infracción levantada tras la investigación que despliega la inspección del trabajo, con una expresión adecuada del nexo causal relevante. Esto a efectos de su determinación, con referencia al numeral 28.10 del artículo 28 de la RLGIT, referido al origen del daño sufrido por la persona que sufrió las consecuencias del incumplimiento.
De esta forma, cuando en un expediente sancionador se observe que se ha imputado responsabilidad a un empleador (directo o indirecto) por más de un incumplimiento causante de un accidente que ocasione un daño –subsumiéndose esto en el tipo sancionador del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT— las autoridades del procedimiento sancionador deberán establecer que el nexo de causalidad se encuentre explicado de forma suficiente (así sea de forma sintética), atendiendo a la garantía de motivación, detalla el Tribunal de la Sunafil.
Así, precisa, si el inspector ha propuesto una o más sanciones mediante el referido numeral 28.10, será indispensable que la autoridad instructora, la subintendencia de resolución y la intendencia regional competentes, establezcan si respecto de cada una de esos incumplimientos, el acta de infracción ha cumplido con determinar el nexo causal en los términos expresados.Con ese examen, se deberá fijar si una o más de las imputaciones de responsabilidad, por el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT han cumplido con establecer el nexo de causalidad, lo que determinará su validez o invalidez mediante el análisis singular de cada imputación, explica la Primera Sala del TFL.
De acuerdo con todo ello, en el caso en análisis, el Tribunal de la Sunafil señala que no se ha acreditado que la vulneración a lo dispuesto por el empleador, que incumplió normas en SST, haya ocasionado el accidente de trabajo.
Normativa
Conforme al artículo 50 de la Ley de SST (N° 29783), relativo a las medidas de prevención facultadas al empleador, este debe gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar. Además, requiere tener en cuenta que el diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de los equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador. También compete al empleador eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión de este y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro. Asimismo, integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medioambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño tomando como base las condiciones de trabajo. A la par, el empleador debe mantener políticas de protección colectiva e individual, así como capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores.
Fuente: Diario El Peruano
Fecha: 23/07/2022