La Resolución N° 497-2022-Sunafil/TFL, emitida por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral de la Sunafil, precisa que un contrato de trabajo por incremento de actividad está debidamente justificado cuando el empleador acredita las causas objetivas determinantes de esta contratación laboral temporal con datos e indicadores concretos y reales que demuestren el aumento temporal de sus actividades.
Es el caso de una empresa que fue multada con S/ 11,309.00 por haber incurrido en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, como es haber incumplido las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, concretamente en lo concerniente a la desnaturalización de contratos modales por incremento de actividad de las relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT). Al respecto, la empresa apeló la decisión que le impuso dicha sanción, la cual fue declarada infundada por la intendencia de la Sunafil correspondiente, por lo que interpuso un recurso de revisión, alegando, entre otras razones, una interpretación errónea del artículo 57 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, que regula el contrato modal de trabajo por incremento de actividad.
Para la empresa, solo se analizó la duración máxima de los contratos modales suscritos con 2 trabajadoras desde el “inicio de la causa objetiva” y no desde el contenido mismo del contrato, como a su criterio debió ser. Ahora bien, en revisión, la Primera Sala del TFL advierte que, conforme a los indicadores descritos en la cláusula relativa a la causa objetiva de contratación (y posterior renovación), la empresa recurre a valores porcentuales correspondientes al 2014, 2015 y 2016, y en el caso del 2017, a solo estimaciones y proyecciones, para sustentar la contratación bajo modalidad (temporal) de las trabajadoras afectadas. Además, señala que la contratación de ambas trabajadoras se produjo el 17.11.2017 y que la referida cláusula mantuvo la misma redacción en las posteriores renovaciones hasta la fecha del cese de ambas trabajadoras, ocurrida el 15.08.2020. En ese orden de ideas, la sala colige que, a la fecha de las posteriores renovaciones de las trabajadoras afectadas, la empresa ya contaba con datos concretos y reales respecto al 2017 y 2018.
Del mismo modo, indica que esos datos e indicadores son determinantes para que se pueda configurar o no la contratación modal, pues ante la ausencia de información en los contratos modales y respectivas prórrogas, no era posible determinar si se mantuvieron, aumentaron o disminuyeron las actividades propias del giro del negocio, como desembolsos por concepto de préstamos personales, tarjetas de crédito, captación de clientes, ingresos por intereses y otros. Por último, advierte que en la causa objetiva de los contratos modales de las trabajadoras afectadas se consigna: “la financiera viene experimentando un crecimiento de sus actividades de manera coyuntural, circunstancial y no permanente en las áreas vinculadas con la colocación, evaluación y aprobación de préstamos personales y tarjetas de crédito”. Así, el precisar que se experimenta un crecimiento de las actividades de manera no permanente, la empresa no es concordante con lo posteriormente argumentado como causa objetiva.
Por el contrario, conforme a la propia redacción de la cláusula bajo análisis, se advierte un incremento sostenido y no temporal, el cual colisiona con las renovaciones posteriores al 2019 y la temporalidad prevista en el artículo 57 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), que la limita a los tres años de duración, pero respondiendo a la causa objetiva. Por ello, refiere que correspondía que las trabajadoras afectadas sean contratadas a plazo indeterminado y no bajo la modalidad temporal.
Respecto de lo manifestado, el tribunal indica que la contratación de los trabajadores carece del debido sustento objetivo, pues la situación denota que en realidad el empleador utiliza la citada modalidad como una fórmula vacía, con el único propósito de simular labores de naturaleza permanente como si fueran temporales, incurriendo en el supuesto de desnaturalización del contrato, previsto en el inciso d) del artículo 77 del TUO de la LPCL. Ello conlleva a que los contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de actividad de las trabajadoras se hayan convertido en indeterminada. Por último, determina que la empresa incumplió con las formalidades que se requieren para el uso del contrato sujeto a modalidad por aumento de actividad, pues en ellos deben consignarse en forma expresa las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral. Sin embargo, verifica que, al evidenciarse un crecimiento sostenido y no temporal, corresponde que las trabajadoras afectadas sean contratadas a plazo indeterminado.
Por todo lo expuesto, la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral declaró infundado el mencionado recurso de revisión.
Fuente: El Peruano
Fecha: 15/07/2022