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Precedente Huatuco sí es aplicable a trabajadores CAS

Durante el IX Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, se determinó que el precedente vinculante del Tribunal Constitucional recaído en el caso Huatuco sí es aplicable a los trabajadores sujetos al régimen de contratación administrativa de servicios. Entérese los detalles a continuación.

Los jueces integrantes de la Segunda y Cuarta Salas de Derecho Constitucional y Social Transitorias de la Corte Suprema acordaron establecer que el precedente vinculante del Tribunal Constitucional, recaído en el Expediente Nº 5057-2013-PA/ TC JUNÍN, precedente ‘’Huatuco’’, se aplica a los trabajadores sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 1057, que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios (CAS). 

¿En qué consiste el precedente ‘’Huatuco’’?

En la sentencia recaída en el Expediente Nº 05057-2013-PA/TC, caso ‘’Huatuco’’, el Tribunal Constitucional estableció, con carácter de precedente vinculante, que, ante supuestos de desnaturalización del contrato de trabajo temporal o civil, los jueces no podían ordenar la reposición a plazo indeterminado de trabajadores si estos no cumplían con los siguientes requisitos: 1) haber ingresado a la Administración Pública mediante un concurso público de méritos, 2) para una plaza presupuestada, y 3) para una vacante de duración indeterminada.

 ¿Por qué se excluía a los trabajadores CAS?

La exclusión de la aplicación del precedente Huatuco a los trabajadores CAS se dio en un contexto en donde los contratos CAS tenían una vigencia determinada, es decir, eran temporales, y la extinción del referido contrato podía ser realizada en forma unilateral por la entidad contratante sin que ello diera lugar a una reposición.

Sin embargo, al haberse modificado dichos supuestos, y no existir norma que excluya expresamente a los trabajadores CAS de los alcances de una reposición, correspondería aplicar el precedente Huatuco a los trabajadores CAS, dentro de los parámetros establecidos en el fundamento 116 de la Sentencia del Pleno Nº 979/2021 del Tribunal Constitucional, sobre inconstitucionalidad parcial de la Ley Nº 31131, Expediente Nº 00013-2021-PI/TC.

¿Qué se acordó en el IX Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral? 

En el acuerdo 2.1 del referido Pleno, se estableció que el precedente ‘’Huatuco’’ se aplica a los trabajadores sujetos al régimen laboral CAS en los siguientes casos:

a) Trabajadores que suscriban contrato CAS a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 31131, es decir, desde el 10 de marzo de 2021.

b) Trabajadores que mantenían un contrato CAS al 10 de marzo del 2021, y no hubieran ingresado por concurso público de méritos a una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada.

c) Trabajadores CAS que han sido contratados directamente sin concurso público de méritos.

¿En qué supuestos no se aplica?

De igual manera, en el acuerdo 2.2 del referido Pleno, se estableció que el precedente ‘’Huatuco’’ no se aplica a los trabajadores sujetos al régimen laboral CAS en los siguientes casos:

a) El trabajador CAS demanda la nulidad del acto administrativo o acto material que originó su despido, pretendiendo su reposición en un CAS de tiempo indeterminado, siempre que tenga las siguientes características:

i. El trabajador CAS ingresó por concurso público para una plaza con carácter permanente, y

ii. Las labores que realizó correspondían a la actividad principal de la entidad.

En el caso de la reposición de un trabajador CAS con labores de necesidad transitoria o de suplencia, la misma solo podrá ordenarse dentro del plazo del correspondiente contrato, concluyendo válidamente a la conclusión del mismo.

Así también, el despido de un trabajador CAS sin causa disciplinaria o relativa a la capacidad del trabajador, dará derecho a la reposición en el empleo, que se materializará en el mismo régimen en donde fue contratado primigeniamente.

b) El trabajador teniendo vínculo contractual vigente demande la declaración de la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado por primacía de la realidad (contratos de locación de servicios) y/o la desnaturalización de contratos modales y/o contratos CAS.

c) La demandada sea una de las instituciones públicas excluidas expresamente de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil.

d) Se trate de trabajadores al servicio de las empresas del Estado por expresa mención del artículo 40 de la Constitución Política del Perú y, por lo tanto, excluidas expresamente de la Ley Nº 30057.

e) El trabajador esté comprendido en el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, o el trabajador contratado invoque la aplicación de la Ley Nº 24041.

f) Se trate de casos de intermediación y tercerización fraudulenta.

g) Se trate de casos de nulidad de despido previstos en el artículo 29 del TUO del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

Fuente: La Ley

Fecha: 31/05/2022

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.