La Corte Suprema adoptó dos nuevos precedentes sobre prescripción tributaria. Estableció que la presentación de una solicitud de fraccionamiento de pago no constituye una renuncia tácita a la prescripción tributaria ganada. Asimismo, determinó que no es aplicable el artículo 1991 del Código Civil sobre renuncia de la prescripción ganada para resolver la prescripción tributaria. Entérese los detalles en la presente nota. [Casación N.° 21690-2019/Lima]
La Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia estableció dos nuevos precedentes vinculantes de observancia obligatoria para todas las instancias judiciales en materia de prescripción tributaria.
Así, en la Casación N° 21690-2019/Lima, estableció que no resultan aplicables las normas del artículo 1991° del Código Civil sobre renuncia de la prescripción ganada para resolver la prescripción tributaria, y que la presentación de una solicitud de fraccionamiento de pago no constituye una renuncia tácita a la prescripción ganada.
¿Cuál fue el caso?
Una entidad recaudadora demanda la declaratoria de nulidad de una resolución emitida por un colegiado administrativo, que al revocar una decisión previa respecto a un contribuyente declaró que el acogimiento a un fraccionamiento no implica una renuncia a la prescripción ya ganada.
La entidad recaudadora argumenta que el contribuyente involucrado, pese a haber operado la prescripción de su deuda, de manera libre y voluntaria presentó solicitud de fraccionamiento de pago, dando así inicio a un nuevo plazo de cómputo de la prescripción.
Así, en opinión de la entidad recaudadora, el colegiado incurrió en nulidad por inaplicación del artículo 1991° del Código Civil. Norma aplicable al no estar regulada la renuncia a la prescripción en el Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario.
El juzgado especializado en lo contencioso administrativo que conoció el caso declaró infundada la demanda; decisión judicial que fue revocada por la sala superior competente que al reformar la sentencia de primera instancia declaró fundada la demanda.
Ante ello, el procurador adjunto a cargo de los asuntos judiciales de un ministerio, en representación del colegiado administrativo demandado, interpuso recurso de casación argumentando infracción normativa por aplicación indebida del artículo 1991° del Código Civil e infracción normativa por inaplicación de los artículos 48° y 49° del TUO del Código Tributario.
¿Qué estableció la Corte Suprema?
La Corte determina que las normas del artículo 1991° del Código Civil no son aplicables supletoriamente para resolver la prescripción tributaria, en tanto la normatividad tributaria goza de autonomía y contiene normativa y regulación propia.
Así, el ejercicio de la potestad tributaria exige que el legislador determine por ley no solo la obligación tributaria, las exoneraciones y otros beneficios fiscales, sino también las regulaciones de carácter tributario, entre ellas las disposiciones referentes a la prescripción.
Asimismo, la Norma IX del Título Preliminar del TUO del Código Tributario advierte que no está permitido aplicar normas ajenas al Derecho Tributario respecto a una materia cuando existiere regulación en las normas tributarias sobre esa materia. En ese caso, las normas de la especialidad tributaria excluyen a las normas de otras especialidades.
La Corte también determina que la presentación de la solicitud de fraccionamiento de pago de la deuda tributaria no está prevista ni admitida en la normatividad tributaria como un supuesto de renuncia a la prescripción ganada.
Con todo ello, la Corte declara fundado el recurso de casación interpuesto dentro de un proceso contencioso administrativo.
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Fuente: La Ley
Fecha: 03/04/2022