A través de la casación N° 26303-2017 Lima, se establecen los requisitos que deben cumplir las bonificaciones, así como los pagos por racionamiento (alimentación), movilidad y preescolaridad que se otorgan a los trabajadores del régimen laboral de la actividad privada para que sean considerados como conceptos no remunerativos y, en consecuencia, no computables para el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS).
La máxima instancia judicial señala que del artículo 19 del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 650 (Ley de CTS) se desprende que, para que una bonificación sea considerada como concepto no remunerativo debe cumplir con 3 supuestos: i) guardar correspondencia con el hecho que determina su otorgamiento, es decir, que la suma otorgada guarde relación con el evento que determine su entrega; ii) que dicha suma sea razonable, esto es, que exista la proporcionalidad entre el monto que se otorga al trabajador y el gasto que se deriva del motivo por el que es otorgado; iii) que el monto otorgado no constituya una ventaja patrimonial para el trabajador.
De tal manera, el Supremo Tribunal considera que, si las sumas entregadas como bonificaciones no se ajustan a estos parámetros, se entenderá que tienen naturaleza remunerativa y, por tanto, serían computables para el cálculo de beneficios sociales.
Beneficios
Asimismo, la sala suprema advierte que para el cálculo de la CTS se debe tomar en cuenta todos los conceptos remunerativos que el trabajador hubiera percibido habitual y regularmente durante su débito laboral.
De acuerdo con el inciso e) del citado artículo 19, el concepto movilidad no resultará computable si está condicionada a la asistencia al centro de trabajo y cubre razonablemente el respectivo traslado. Sin embargo, la Corte determina que este concepto sí resultará computable si se entrega en forma irrazonable, excediendo el costo del traslado, o si se entrega al margen de la asistencia al centro de trabajo.
En relación a la alimentación (racionamiento), conforme al inciso j) del mencionado artículo 19, este concepto no será computable para el cálculo de la CTS cuando tenga la calidad de condición de trabajo, esto es, cuando sea indispensable para la prestación de los servicios. En tal sentido, será computable si no fuera indispensable para dicho efecto y constituyera una ventaja patrimonial para el trabajador, pues no tendría la calidad de condición de trabajo.
Respecto de la escolaridad, según el inciso f) del referido artículo 19, no forma parte de la remuneración computable para la CTS la asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada.
En el caso materia de la citada casación, un ex obrero edilicio demanda que se declare la nulidad de una resolución de subgerencia que en última instancia declaró infundado el recurso de apelación del acto administrativo que denegó su petición para que se haga un nuevo cálculo de su CTS, desde la fecha de su ingreso hasta la fecha en que fue cesado, conforme al TUO del Decreto Legislativo N° 650 y con la remuneración que le corresponde, sin la aplicación de una disposición administrativa específica. Asimismo, solicita también que se ordene un nuevo cálculo de su CTS con los intereses legales respectivos.
Instancias judiciales
El juzgado declaró, en primera instancia judicial, fundada la demanda, detallando los rubros o conceptos a incluirse en la base de cálculo de la CTS.
Ante ello, la municipalidad demandada interpuso recurso de apelación para que se declare infundada la demanda y lo mismo hizo el extrabajador demandante, pero para que se incluyan también los conceptos de racionamiento, movilidad y preescolaridad en la remuneración computable de la CTS.
Finalmente, la sala superior competente confirmó la sentencia del juzgado que declaró fundada la demanda, pero excluyó los conceptos de racionamiento, movilidad y preescolaridad de la base de cálculo de la CTS, por lo que el extrabajador demandante interpuso recurso de casación alegando infracción normativa de los artículos 19 y 20 del TUO del Decreto Legislativo N° 650.
Fuente: Diario El Peruano
Fecha: 23/04/2022