Tipo de Norma: Decreto Legislativo
Número de Norma: Nº 1535
Fecha de Publicación: Sábado, 19 de marzo de 2022
Mediante la presente disposición, se crea el perfil de cumplimiento que se asigna a los sujetos que deben cumplir con las obligaciones tributarias, aduaneras y no tributarias administradas y/o recaudadas por la SUNAT. La finalidad de esta norma es incentivar, a través de la creación de este perfil, el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias, aduaneras y las no tributarias administradas y/o recaudadas por la SUNAT, para ello se pueden establecer facilidades o limitaciones según nivel de cumplimiento.
Se pueden resaltar los siguientes puntos de la presente disposición:
- Los niveles de cumplimiento se establecerán mediante reglamento, serán como mínimo 5.
- La metodología para la asignación del perfil de cumplimiento se aprueba mediante reglamento, de acuerdo con los parámetros establecidos en el presente decreto legislativo. La asignación del perfil se traduce en un nivel de cumplimiento específico para cada sujeto.
- Existirán variables para la asignación del perfil de cumplimiento de los contribuyentes, como:
- Las conductas de cumplimiento o incumplimiento de sus obligaciones tributarias y/o aduaneras y/o conceptos no tributarios previstos en la norma de la materia.
- Tener una comunicación de indicios de delito tributario y/o aduanero realizada por la SUNAT al Ministerio Público, una denuncia o proceso penal en trámite por tales delitos o, tratándose de personas jurídicas, cuando el representante legal, en su calidad de tal, tenga una comunicación de indicios de dichos delitos.
- Haber sido condenado por delito tributario y/o aduanero o en el caso de una persona jurídica, el representante legal tenga una sentencia condenatoria consentida.
- Que la EIRL tenga como titular a una persona natural con cualquiera de los dos niveles más bajos de cumplimiento o que la persona natural sea titular de una EIRL con cualquiera de los dos niveles más bajos de cumplimiento o que la EIRL tenga como titular a una persona natural que es, a su vez, titular de otra EIRL que presenta cualquiera de los mencionados niveles de cumplimiento.
- Que la sociedad tenga socios, accionistas o participacionistas que, individualmente o en conjunto, posean directa y/o indirectamente más del veinte por ciento (20%) del capital de dichas sociedades y, a su vez, sean socios, accionistas o participacionistas de una sociedad con cualquiera de los dos niveles más bajos de cumplimiento, siendo que directa o indirectamente en conjunto o individualmente posean más del 20% del capital.
- Contar con resolución de atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa firme de acuerdo con la norma de la materia.
- Haber sido notificado por incurrir en infracciones tributarias.
- La asignación y modificación del perfil de cumplimiento se realiza de forma periódica considerando un período mínimo de un (1) mes y uno máximo de doce (12) meses y se mantiene hasta que surta efecto la asignación de un nuevo perfil producto de la evaluación periódica que la SUNAT debe realizar conforme a lo que se establezca en el reglamento.
- El perfil de cumplimiento constituye un criterio que puede ser considerado, entre otros, para otorgar determinadas facilidades o establecer ciertas limitaciones, en la regulación de aquellos aspectos vinculados a obligaciones tributarias, aduaneras y a conceptos no tributarios administrados por la SUNAT.
- Si bien el presente decreto deroga el DL 912, los sujetos incluidos en el Régimen de Buenos Contribuyentes a que se refiere el DL 912 al día anterior a la fecha de entrada en vigencia del presente dispositivo, continuarán aplicando las normas que otorgan un tratamiento específico por su calidad de tales.
Asimismo, como consecuencia de la implementación de este dispositivo, se modifica el artículo 11, así como el tercer y cuarto párrafos del párrafo 88.2 del Código Tributario, entre otras disposiciones.
Vigencia: Desde el 20.03.2022, salvo lo dispuesto en la séptima disposición complementaria modificatoria; referida a las modificaciones al numeral 1 del literal b) del artículo 20, del literal a) del artículo 26, del artículo 160 y del tercer párrafo del artículo 167 de la Ley General de Aduanas; que entrarán en vigencia con la entrada en vigor del reglamento del presente decreto legislativo.