Tipo de Norma: Decreto Legislativo
Número de Norma: Nº 1532
Fecha de Publicación: Sábado, 19 de marzo de 2022
Mediante la presente disposición, se regula el procedimiento de atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa (SSCO), en el marco de la lucha contra la evasión tributaria.
1.- Sujeto sin capacidad operativa (SSCO)
Se considera como SSCO al sujeto que figura como emisor de los comprobantes de pago o de los documentos complementarios, que no tiene los recursos económicos, financieros, materiales, humanos y/u otros, o estos no resultan idóneos, para realizar las operaciones por las que se emiten dichos documentos.
2.- Procedimiento de atribución
La SUNAT puede iniciar el procedimiento de atribución de la condición de SSCO cuando a través de una verificación de campo y de sus fuentes de información -incluida aquella que provenga de entidades privadas o públicas o la proveniente de cruces de información, detecte los siguientes casos:
- No cuente con infraestructura o bienes, o estos o aquella no resulten idóneos, para realizar las operaciones por las que se emiten los comprobantes de pago o los documentos complementarios;
- No tenga activos, o estos no resulten idóneos, para realizar las operaciones por las que se emiten los comprobantes de pago o los documentos complementarios;
- No tenga personal, o este no resulte idóneo, para realizar las operaciones por las que se emiten los comprobantes de pago o los documentos complementarios, y/o
- Cualquier otra situación objetiva que evidencie que el sujeto no tiene los recursos económicos, financieros, materiales, humanos y/u otros, o que estos no resultan idóneos, para realizar las operaciones por las que se emiten los comprobantes de pago o los documentos complementarios.
3.- Efectos de la publicación:
La SUNAT publica en su página web y en el Diario Oficial El Peruano, el último día calendario del mes, la relación de sujetos sin capacidad operativa[1], esta publicación produce los siguientes efectos.
- La baja de las series de los comprobantes de pago físicos y de los documentos complementarios físicos del SSCO.
- El SSCO solo podrá emitir boletas de venta y notas de débito y crédito vinculadas a aquellas, hasta que venza el plazo no mayor a 5 años.
- Las operaciones que se realicen con el SSCO no permiten ejercer el derecho al crédito fiscal o cualquier otro derecho o beneficio derivado del IGV y/o sustentar costo o gasto para efectos del IR.
- El pago a cargo del SSCO del IGV consignado en los comprobantes de pago o en las notas de débito, en donde este figure como emisor, en tanto se hayan emitido hasta el día de la publicación.
4.- Modificación de otras disposiciones
Según las disposiciones complementarias modificatorias de la presente disposición, se modifican e incorporan diversos artículos tanto en la Ley del Impuesto a la Renta, así como en el Código Tributario:
Texto original del tercer párrafo del artículo 20 de la LIR | Modificación introducida del DL Nº 1532 |
No será deducible el costo computable sustentado con comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que a la fecha de emisión del comprobante: (…) (ii) La SUNAT les haya notificado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes. | No será deducible el costo computable sustentado con comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que a la fecha de emisión del comprobante: (…) (ii) La SUNAT les haya notificado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes. (iii) Tengan la condición de sujeto sin capacidad operativa, según publicación realizada por la SUNAT. |
Texto original del inciso j) del artículo 44 de la LIR | Modificación introducida del DL Nº 1532 |
(…) Tampoco será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por contribuyente que a la fecha de emisión del comprobante: (i) Tenga la condición de no habido, según la publicación realizada por la administración tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya. cumplido con levantar tal condición. (ii) La SUNAT le haya notificado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes. (…) | (…) Tampoco será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por contribuyente que a la fecha de emisión del comprobante: (i) Tenga la condición de no habido, según la publicación realizada por la administración tributaria, salvo que, al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición. (ii) La SUNAT le haya notificado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes. (iii) Tenga la condición de sujeto sin capacidad operativa, según la publicación realizada por la SUNAT. (…) |
Texto original del cápite i) del cuarto párrafo del artículo 46 de la LIR | Modificación introducida del DL Nº 1532 |
(…) No será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por un contribuyente que a la fecha de emisión del comprobante: 1. Tenga la condición de no habido, según la publicación realizada por la administración tributaria, salvo que, al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición. 2. La SUNAT le haya notificado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes. | (…) No será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por un contribuyente que a la fecha de emisión del comprobante: 1. Tenga la condición de no habido, según la publicación realizada por la administración tributaria, salvo que, al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición. 2. La SUNAT le haya notificado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes. 3. Tenga la condición de sujeto sin capacidad operativa, según la publicación realizada por la SUNAT. |
Literal a.5) al primer párrafo del inciso a) del numeral 9.2 del DL 940 (Texto incorporado) | Haber sido declarado por la SUNAT como sujeto sin capacidad operativa mediante resolución firme, salvo que haya vencido el plazo en que se debe mantener la publicación correspondiente en su página web. |
Inciso e) al primer párrafo del numeral 9.3 del artículo 9 del DL 940 (Texto incorporado) | Haber sido declarado por la SUNAT como sujeto sin capacidad operativa mediante resolución firme, salvo que haya vencido el plazo en que se debe mantener la publicación correspondiente en su página web. |
Vigencia: Desde el 01/01/2023
[1] En el mes que las resoluciones de atribución estableciendo la condición de SSCO hayan quedado firmes, es decir no se hayan impugnado o de haberse impugnado haya culminado la vía administrativa.