A propósito de las fiestas de Navidad y el Año Nuevo, es importante conocer las formalidades que deben cumplir las empresas para su deducción para fines de impuesto a la renta. Contadores & Empresas nos cuentan cuáles son en la siguiente nota.
Todos los años las familias y las empresas se preparan para recibir las fiestas navideñas y de fin de año, eventos que generan determinadas erogaciones que son fuente de preocupación para las empresas generadoras de renta de tercera categoría, en la medida que se pueden generar contingencias fiscales en relación a su deducción.
En tal sentido, en la presente nota a partir de la revisión de los alcances del principio de causalidad, elemento clave para determinar la renta que será materia de imposición por el Estado, revisaremos las pautas a tener en cuenta para la deducción de determinados gastos que se suelen realizar con ocasión de las fiestas navideñas y de fin de año.
1. El cumplimiento del principio de causalidad para deducir el gasto
El artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, LIR en adelante, dispone que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley, pasando a detallar luego la norma, una serie de supuestos cuya deducción ha considerado válida el legislador.
En tal sentido, y conforme a lo previsto en la norma anteriormente glosada, la renta neta es aquella que, luego de aplicar las deducciones que me sirven para generar la misma o mantener la fuente productora, y cuya deducción no se encuentra impedida por ley, va a ser objeto de imposición por el Estado.
Respecto de los gastos necesarios, debe indicarse que estos se encuentran íntimamente ligados a la obtención de la renta o al mantenimiento de la fuente generadora de la misma, lo que debe ser valorado a la luz de un análisis casuístico del tema.
2. Los criterios conformantes del principio de causalidad, la fehaciencia y el devengo
El último párrafo del artículo 37 de la LIR dispone que a fin de que un gasto resulte siendo deducible, se deben cumplir ciertos criterios, entre otros, el de normalidad en la actividad que genera la renta gravada, razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente y generalidad para los gastos a que se refieren los incisos l), ll) y a.2) del artículo 37 de esta ley.
Sobre el particular, es del caso indicar que los citados criterios han sido materia de numerosos pronunciamientos a lo largo de los últimos años los que han servido para delinear sus alcances.
En relación al criterio de generalidad, el Tribunal Fiscal ha señalado que la generalidad debe evaluarse considerando situaciones comunes del personal, lo que no se relaciona necesariamente con la totalidad de trabajadores de la empresa, por lo que bien podría ocurrir que dada la característica de un puesto, el beneficio corresponda a una sola persona o más, sin que por ello se incumpla con el requisito de generalidad.
Adicionalmente, con la finalidad que los gastos sean deducibles deberán ser fehacientes, así como haberse devengado, conforme a lo establecido en el artículo 57 de la LIR.
3. Los gastos recreativos por agasajos navideños y de fin de año
El inciso ll) del artículo 37 de la LIR establece que son deducibles para fines de determinar la renta neta imponible de tercera categoría, los gastos y contribuciones destinados a prestar al personal servicios de salud, recreativos, culturales y educativos, así como los gastos de enfermedad de cualquier servidor.
El último párrafo del citado inciso consagra un límite cuantitativo para los gastos recreativos, precisando que estas erogaciones serán deducibles en la parte que no exceda del 0,5% de los ingresos netos del ejercicio, con un límite de cuarenta (40) UIT.
En la Directiva Nº009-2000/SUNAT la Administración Tributaria ha precisado en qué caso los gastos de agasajo a trabajadores efectuados por empresas son deducibles de la determinación de renta neta de tercera categoría; así, ha establecido que los gastos efectuados por la empresa con motivo de agasajar a sus trabajadores, pueden ser deducibles para efecto de la determinación de la renta neta de tercera categoría, siempre que se encuentre debidamente acreditada la relación de causalidad entre el destino del gasto realizado y el motivo de la celebración.
Siendo ello así, con la finalidad de acreditar y sustentar los gastos por agasajos a los trabajadores, la empresa debe cumplir con lo siguiente:
a. Contar con comprobantes de pago debidamente emitidos conforme al Reglamento de Comprobantes de Pago.
b. Contar con otros documentos que acrediten fehacientemente el destino del gasto y, de ser el caso, su beneficiario.
c. Los gastos deben ser proporcionales y razonables, en relación con el volumen de operaciones del negocio.
Sobre el particular, el Tribunal Fiscal ha señalado en la Resolución Nº01687-1-2005 que es perfectamente posible la deducción de los agasajos al personal para festividades como las navideñas, en la medida que motiva a los trabajadores y coadyuva a una mayor productividad de las empresas, siendo que deberá estar debidamente sustentado no solo con comprobantes de pago, sino con todo documento que acredite la realización del evento.
4. Entrega de aguinaldos navideños al personal
El inciso l) del artículo 37 de la LIR establece que son deducibles de la renta neta de tercera categoría, los aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que se acuerden al personal, incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo laboral existente y con motivo del cese.
Agrega esta norma que, estas retribuciones podrán deducirse en el ejercicio comercial a que correspondan cuando hayan sido pagadas dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.
Es del caso indicar que teniendo estas fechas un carácter tan significativo para el personal de las empresas, constituye una práctica usual que aquellas procedan a realizar la entrega de bienes como canastas navideñas, panetones, pavos, vales de consumo, entre otros, todos los cuales se aglutinan a través del concepto de “aguinaldo”, es decir, califican como renta de quinta para el trabajador, acorde a lo previsto por el artículo 34 de la LIR por lo que debe figurar en la planilla para ser deducibles.
El Tribunal Fiscal ha tenido la oportunidad de definir a los “aguinaldos” en general como “regalos”, conforme al pronunciamiento contenido en la Resolución Nº603-2-2000 en la que ha señalado lo siguiente:
“Que los Diccionarios Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, Enciclopédico Ilustrado Sopena y de la Real Academia de la Lengua Española, definen a los aguinaldos como los regalos y sumas adicionales de dinero que otorgan los empleadores a sus trabajadores en Navidad o Fiesta de Reyes, en forma voluntaria, y las mayores remuneraciones impuestas por la ley”.
a. Canastas navideñas
En relación con la entrega de canastas de navidad, el Tribunal Fiscal se ha pronunciado en la Resolución Nº04523-1-2014 en la que ha reconocido la deducción de este concepto bajo el rubro de aguinaldo, estableciendo que para ser deducible se debe acreditar su entrega a los trabajadores:
“Que de otro lado, en cuanto a la entrega de las canastas de navidad, cabe precisar que este Tribunal en diversas resoluciones, tales como la Nº 02669-5-2003, ha interpretado que el gasto por las mismas constituye un aguinaldo, en tanto se acreditara que fueron entregadas a trabajadores de la empresa en ese sentido, en virtud de lo establecido en el literal l) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta en este extremo también procede confirmar el reparo efectuado a dichos gastos, pues al tener los mismos la condición de aguinaldo abonado a quienes no tienen la condición de trabajadores de la empresa, constituyen actos de liberalidad”.
b. Vales de consumo
Otro aguinaldo muy común son los vales de consumo entregados a los trabajadores, respecto del cual el Tribunal Fiscal en la Resolución Nº08266-2-2019 reconoce su plena vigencia.
No obstante lo cual, procedió a confirmar el reparo formulado por la Administración Tributaria en la medida que la recurrente no cumplió con acreditar que los vales fueron entregados a los trabajadores, dado que la relación de personal que presentó en calidad de prueba, no se encontraba firmada en señal de entrega:
“Que respecto a la adquisición de vales de consumo otorgados a los trabajadores por las fiestas navideñas, la recurrente únicamente presentó un cuadro denominado «Relación del personal que recibió vales de consumo por navidad ‘ (folio 528), en la que se aprecia que es un documento interno elaborado por la propia recurrente en el cual si bien se detalla los nombres y numero del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) de los trabajadores que habrían recibido tales vales, no se aprecian las firmas o rúbricas de estos en señal de conformidad de la entrega de los referidos vales o alguna otra documentación a partir de la cual se pudiera afirmar que estos fueron entregados a los trabajadores, como sostiene la recurrente, por lo que, tal documento, no acredita que el gasto objetado cumpla con el principio de causalidad”.
Fuente: La Ley
Fecha:22/12/2021