Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por Scotiabank S.A.A. contra la Sunat y el Tribunal Fiscal por el cobro de intereses moratorios. Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional nos explica los principales fundamentos del fallo en la siguiente nota. [STC Expediente Nº00222-2017-PA/TC]
Tribunal Constitucional (TC) publicó su decisión de declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta por Scotiabank S.A.A. contra la Sunat y el Tribunal Fiscal.
TC estableció que la vía constitucional no es la idónea para dilucidar las pretensiones del banco sobre el cobro de intereses moratorios.
Así lo ha señalado el Tribunal Constitucional mediante la sentencia constitucional recaída en el Expediente Nº00222-2017-PA/TC.
¿Cuál fue el caso?
La deuda inicial de S/ 48 millones de soles se originó cuando el Scotiabank compro el banco Wiese Sudameris, deuda por la que se le inició un proceso.
Scotiabank Perú S.A.A. interpuso recurso de agravio constitucional contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, en todos sus extremos.
La referida sala revocó la sentencia de primera instancia en el extremo que declaró fundada en parte la demanda al entender que la deuda tributaria no generó intereses moratorios desde el 20 de julio de 2000 hasta el 31 de marzo de 2007, y, reformándola, la declaró infundada.
Asimismo, confirmó la sentencia de primera instancia en los demás extremos que desestimaron el resto de pretensiones planteadas por el demandante.
Sobre las pretensiones de Scotiabank
La demanda interpuesta por la entidad bancaria fue dirigida contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) y el Tribunal Fiscal, mediante la cual solicitaron lo siguiente:
- Que el Tribunal Constitucional ordene a la Sunat abstenerse de liquidar y requerir Scotiabank Perú S.A.A. el pago de intereses moratorios devengados durante los periodos señalados.
- Se inaplique en este caso el artículo 33 del Código Tributario y, en consecuencia, se disponga la suspensión del cobro de intereses moratorios durante la etapa de reclamación ante la Sunat, la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal, el inicio del procedimiento administrativo y desde la fecha de interposición de la demanda de amparo hasta que se expida un fallo definitivo.
Como pretensión subordinada en caso de no ampararse las dos primeras pretensiones autónomas, se ordene a Sunat abstenerse de liquidar y requerir a la parte demandante el pago de intereses moratorios devengados desde la fecha de inicio del procedimiento administrativo (23 de diciembre de 1999) hasta el 11 de noviembre de 2013.
- Se ordene a Sunat que, al liquidar y requerir el pago de intereses moratorios a la parte recurrente, se abstenga de capitalizar intereses por el periodo en el cual estuvo vigente el artículo 33 del Código Tributario, es decir hasta el 24 de diciembre de 2006.
- Se ordene a la Sunat abstenerse de liquidar y requerir a la demandante el pago de intereses moratorios devengados desde la interposición de demanda de amparo hasta la fecha en que se expida un fallo definitivo con calidad de cosa juzgada.
Análisis del TC
El TC inició el análisis con la improcedencia de la demanda, para lo cual estudió los siguientes aspectos: i) la existencia o no de una vía igualmente satisfactoria en el presente caso; y, ii) si la entidad recurrente acudió, de forma prematura, a la justicia constitucional.
Respecto al primer aspecto, desde una perspectiva objetiva, evidenció que, con posterioridad a la interposición de la demanda de amparo, la demandante presentó una demanda contenciosa administrativa contra la Sunat y el Tribunal Fiscal en el cual también se cuestionó la resolución materia de discusión en el presente proceso.
El TC, en virtud de las reglas establecidas en el Expediente Nº 02383-2013-PA/TC, afirmó que el proceso contencioso cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. Pues la sola referencia a la posible inconstitucionalidad de una ley que se aplicará en el caso no genera que se active, de forma inmediata y automática, la justicia constitucional.
Asimismo, señaló que no existe ningún impedimento para que Scotiabank impugne, en el proceso contencioso la interpretación y aplicación del artículo 33 del Código Tributario pues todos los órganos jurisdiccionales tienen como competencia ejercer el control judicial de constitucionalidad de las leyes.
Desde una perspectiva subjetiva, el TC indicó que no existía un peligro de daño irreparable en el caso que no se hubieses activado la justicia constitucional. Complementa señalando que cuando se trata de asuntos relacionados con sumas de dinero esta clase de demandas no demuestran alguna situación que pueda generar un daño que no pueda ser reparable, y más aún cuando ello podía ser reclamado en la vía ordinaria.
Sin embargo, eso no impide que, en algunos casos particulares, la existencia de alguna deuda pueda generar un importante impacto, pero ello debe estar relacionado a algún factor en particular que genere que el pago de una deuda ocasione una merma importante en la calidad de vida de la persona o la propia subsistencia de una entidad reclamante. De ocurrir esta última situación ahí si se activa la vía constitucional como idónea.
El último supuesto no es aplicable para Scotiabank Perú S.A.A, porque la entidad continuó realizando sus actividades e incluso ha pagado la deuda tributaria con los intereses establecidos por la administración.
Si bien la demandante realizó los pagos bajo protesto, “y sin reconocer la existencia, legalidad, o exigibilidad de la Supuesta Deuda Tributaria”, para el Tribunal ello acreditó que no existió alguna especial situación que suponga que el pago respectivo hubiera ocasionado algún perjuicio de naturaleza irreparable para Scotiabank Perú S.A.A, el cual hubiese generado la necesidad que la justicia constitucional sea la competente para conocer del caso.
¿Qué concluyó el TC?
En ese sentido, el TC concluyó que la demandan acudió que manera prematura a la justicia constitucional. Porque existían trámites procesales que pudieron atenderse de forma idónea y efectiva.
Por otro lado, sobre la presunta vulneración del derecho al plazo razonable en sede administrativa, el TC argumentó que es la propia demandante quién ha dejado consentir en el transcurso del tiempo, al no empleador mecanismos procesales que la ley prevé.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda con el voto singular del magistrado Blume Fortini.
Puede leer la sentencia AQUÍ.
Fuente: La Ley
Fecha: 22/11/2021