Soluciones Laborales nos presenta los pronunciamientos del Tribunal Fiscal que precisan cuándo el otorgamiento de vivienda por parte del empleador tiene carácter de condición de trabajo. Entérate más aquí.
Recordemos que de acuerdo con lo regulado en el artículo 6 de la Ley de Productividad y Competitividad laboral, D.S. Nº 003-97-TR, se presume que todo lo que el trabajador recibe del empleador (sea dinero, bienes o servicios) con ocasión de la prestación de servicios tiene carácter remunerativo.
La misma norma precisa que los caracteres que distinguen a la remuneración son: el incremento patrimonial, el carácter contraprestativo y la libre disposición por parte del trabajador. De tal manera que solo estaremos ante un ingreso no remunerativo cuando no se cumplan con las características mencionadas o haya una norma expresa que señale expresamente la naturaleza no remunerativa.
Así, en principio, la vivienda otorgada por el empleador representa un ingreso remunerativo, salvo que configure una condición de trabajo. Por condiciones de trabajo se entienden las cantidades de dinero o bienes que el empleador entrega al trabajador para posibilitar o facilitar su labor.
El artículo 19 del D. S. N° 001-97-TR señala algunos ejemplos, tales como los montos que se otorguen al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador.
El empleador deberá estar en capacidad de justificar el otorgamiento de estas condiciones de trabajo, basados en criterios objetivos. Además, deberán ser montos razonables de acuerdo con el servicio específico realizado. Es pues, un concepto cuya calificación dependerá de cada caso en concreto y de las circunstancias que la rodean.
Volviendo al caso de la vivienda, si es otorgada por el empleador, es un ingreso remunerativo, salvo que constituya condición de trabajo. Es decir, si el empleador la otorga porque el trabajador por sí mismo no puede agenciarse de la vivienda. Como por ejemplo sucede en los casos de trabajo en zonas de explotación minera, forestal, de hidrocarburos, o cualquier otra actividad que se desarrolle fuera del radio urbano.
A continuación, veamos esclarecedores pronunciamientos del Tribunal Fiscal que precisan cuándo el otorgamiento de vivienda por parte del empleador tiene carácter de condición de trabajo.
Pago de vivienda que no es condición de trabajo
La RTF N° 08999-5-2017 señala que se entiende por condición de trabajo a los bienes o pagos indispensables para viabilizar el desarrollo de la actividad laboral en la empresa, montos que se entregan para el desempeño cabal de la función de los trabajadores, sean por concepto de movilidad, viáticos, representación, vestuario, siempre que razonablemente cumplan tal objeto y no constituyan un beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador.
Asimismo, se ha indicado que no es posible afirmar que el gasto relativo a la vivienda califique como una condición de trabajo, pues éste no constituye un elemento necesario para el desempeño de su función sino un gasto de índole personal en que dicho trabajador debía incurrir.
Por otro lado, los gastos que demanden el vivir en determinada localidad a un trabajador corresponden a erogaciones que provienen de consideraciones personales ajenas a la actividad gravada y que forman parte de los costos que demanda el aceptar la oferta de trabajo, y el hecho que el empleador asuma el pago de estos conceptos, que son de carácter personal del trabajador, representan para éste último un beneficio patrimonial proveniente de la relación laboral que forma parte de las contraprestaciones por los servicios prestados.
De acuerdo con los criterios antes mencionados, los gastos realizados a favor de los trabajadores por concepto de vivienda, no califican como condición de trabajo, pues no constituyen requisitos esenciales para el desempeño cabal de sus labores, sino que constituyen beneficio o ventaja patrimonial para éstos.
Empleador debe probar que la vivienda es condición de trabajo
Según la RTF N° 08999-5-2017, en el caso en autos no puede afirmarse que el otorgamiento de viviendas para los trabajadores y sus familiares corresponda a una condición de trabajo al no resultar indispensable el otorgamiento de tales beneficios a los trabajadores para el desarrollo de la actividad laboral en la empresa, dado se trata de un gasto de índole personal en que los trabajadores deben incurrir.
Esto se debe a que si bien recurrente sostiene que se trataría de un lugar poco poblado, no acredita con documentación suficiente que se trate de un lugar inaccesible, por lo que no se encuentra acreditado que resultaba indispensable para el desempeño de los trabajadores el otorgamiento de viviendas cercanas, asimismo, la recurrente no ha acreditado en autos que hubiese celebrado algún convenio colectivo con los trabajadores en el que se hubiese obligado frente a su personal a cumplir con las prestaciones de otorgar vivienda a sus trabajadores y/o sus familiares, en cuyo caso tales gastos sí cumplirían con el principio de causalidad; no obstante, ello no ha ocurrido en el presente caso.
Nota:
El Tribunal Fiscal ha señalado en las Resoluciones Nº 0600-1-2001, 5380-3-2002, 07209-4-2002 y 08049-3-201 O, entre otras, que cuando el empleador asume obligaciones mediante convenio colectivo frente a sus trabajadores, con ocasión de la labor que éstos prestan en favor de aquél, dicho gasto no es ajeno al principio de causalidad, puesto que resulta necesario para la generación de la renta gravada.
Pago de arrendamiento, mantenimiento de vivienda y servicio de cable a trabajadores extranjeros
La RTF N° 10714-8-2011 señaló que:
- Se suscribieron contratos de trabajo de trabajadores extranjeros con la recurrente, a fin de desempeñarse como gerente general y gerente de operaciones, los cuales fueron refrendados por el Ministerio de Trabajo. Que se aprecia de los mencionados contratos de trabajo, que la recurrente se obligó a asumir, además de la remuneración pactada, los gastos de alquiler de vivienda, mantenimiento, instalación, entre otros, de dichos trabajadores.
- Que, los gastos realizados a favor de los aludidos trabajadores, tales como, arrendamiento y mantenimiento de departamento o casa, consumo de cable mágico y energía eléctrica, no califican como condición de trabajo, pues no constituyen requisitos esenciales para el desempeño cabal de sus labores, sino que por el contrario corresponden a una mayor remuneración, pues se han originado como consecuencia del trabajo prestado en relación de dependencia hacia la recurrente, son de su libre disponibilidad y constituyen beneficio o ventaja patrimonial para éstos, y en tal virtud, califican como rentas de quinta categoría.
En la actividad minera la vivienda es condición de trabajo cuando se desarrolla en zonas alejadas
Mediante resolución RTF N° 07965-4-2014 se determinó lo siguiente:
- El titular de la actividad minera si bien se encontraba obligado a otorgar beneficios a sus trabajadores, como el de vivienda y el otorgamiento de escuelas fiscalizadas, ello encuentra justificación en la ubicación del centro de trabajo en zonas alejadas de las poblaciones, la que por definición de la misma norma es aquella que se encuentre a más de 30 kilómetros de distancia o más de 60 minutos de recorrido en vehículo a velocidad normal o segura de la población más próxima.
- Si bien en el ejercicio 2000, se encontraba vigente la norma que disponía la obligación de mantener los servicios de vivienda y educación desarrollados en el caso que con posterioridad a su otorgamiento (entendiéndose, que en dicho momento el centro de labores se encontraba en zona alejada) se hayan creado poblaciones cercanas al centro de labores, no se encuentra acreditado que la recurrente hubiera tenido la obligación de brindar los referidos beneficios a sus trabajadores, toda vez que ésta no ha acreditado que los campamentos de vivienda y escuelas fiscalizadas se otorgaron cuando el centro de trabajo se encontraba en una zona alejada de poblaciones y que posteriormente en dicho lugar se haya constituido una población, como la de Villa María del Triunfo.
- En tal sentido, la recurrente no tenía la obligación de brindar y/o mantener el beneficio de vivienda y educación a favor de sus trabajadores y/o dependientes en los ejercicios anotados.
Pago de vivienda por traslado permanente de funcionarios no es condición de trabajo
Por último, en la resolución del Tribunal Fiscal con expediente RTF N° 00054-4-2005 se determinó que el efectivo entregado por la recurrente a favor de sus trabajadores de dirección y de confianza por concepto de alquileres de vivienda califican como parte de la renta gravada para los trabajadores para efecto del Impuesto a la Renta de quinta categoría.
Por tanto sujetas a las retenciones correspondientes por el empleador, toda vez que son los propios trabajadores quienes eligen la vivienda, siendo que la empresa no asume ninguna obligación contractual en los contratos de alquiler suscritos por los propios funcionarios beneficiarios, de lo cual se infiere que tanto la elección de la vivienda y la estipulación de su precio y demás consecuencias que del contrato de arrendamiento se derivasen resultan de exclusiva responsabilidad del trabajador, tal es así que tanto en los contratos de arrendamiento como en los recibos emitidos por el arrendador de dichos inmuebles, figuran los nombres de los referidos beneficiarios.
Asimismo, la prestación de servicios en relación de dependencia tiene su origen en un acuerdo de voluntades entre la empresa y el trabajador, quien evalúa los costos y beneficios antes de aceptar y perfeccionar el acto jurídico o contrato laboral.
En tal sentido, los gastos que le demande vivir en determinada localidad, corresponden a erogaciones que provienen de consideraciones personales ajenas a la actividad gravada, y que forman parte de los costos que demanda el aceptar la oferta de trabajo, siendo que el hecho que el empleador asuma el pago de estos conceptos, que son de carácter personal del trabajador. Para este último, es un beneficio patrimonial proveniente de la relación laboral que forma parte de las contraprestaciones por los servicios prestados y por tanto constituye renta de quinta categoría.
Así, el gasto por alquiler de viviendas resulta ser un gasto personal del trabajador beneficiado que en principio debía asumir como consecuencia de trasladarse de manera permanente al lugar en que prestaría sus labores, por lo que al ser asumido por la empresa, representa una ventaja a su favor, siendo que el hecho de presentar los recibos de arrendamiento de manera mensual a la empresa no enerva tal condición, ni constituye propiamente una rendición de cuentas dado que el arrendatario no tiene la calidad de un mero intermediario como señala la recurrente, pues como se señaló en el considerando precedente es éste quien asume la responsabilidad que deriva de los mismos, siendo que por el contrario la empresa se libera de toda responsabilidad que de ellos derive, pues no forma parte de la relación contractual originada por estos.
Fuente: La Ley
Fecha: 21/09/2021