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Reglamento de la Ley del régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario

Tipo Norma: Decreto Supremo
Número de Norma: Decreto Supremo Nº 005-2021-MIDAGRI
Fecha de Publicación: 2021.03.30

Como es de conocimiento general, a través de la Ley Nº 31110 (31/12/2020), se estableció un régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial.

Esta norma estableció, aspectos referidos al tratamiento del trabajador agrario a nivel de contratos de trabajo, beneficios laborales, derecho a la jornada de trabajo, y descanso remunerado entre otros aspectos, así como algunos incentivos tributarios vinculados a tasas especiales para el Impuesto a la Renta de tercera categoría, los pagos a cuenta, y depreciación de ciertos activos.

Mediante esta disposición se regula, entre otros, los siguientes aspectos:

I. A nivel laboral se reglamentan aspectos referidos a lo siguiente:

– Se precisa que las disposiciones previstas tanto en la Ley como en el reglamento se aplican a toda persona natural o jurídica que desarrolle cultivos y/o crianzas y/o actividad agroindustrial, siempre que los ingresos netos por otras actividades no comprendidas en el artículo 2 de la Ley no superen en conjunto el veinte por ciento (20%) del total de sus ingresos netos anuales. 

– Se entiende por desarrollo de crianza a aquellas actividades que comprenden la alimentación, reproducción y producción de animales vivos para su aprovechamiento mediante la obtención de carne, fibra, huevo, lana, leche y otros subproductos, conforme a las actividades señaladas en la CIIU Revisión 4. 

– Se entiende por desarrollo de cultivos a las distintas actividades que comprende a las plantas de producción agrícola desde su siembra de semillas (sean botánica o vegetativas) en un sustrato como el suelo u otro, siguiendo un manejo productivo mediante labores manuales o mecanizadas y utilizando tecnología hasta su cosecha, obteniéndose productos para su comercialización. 

– Se entiende al productor y/o la productora agraria como aquellas personas naturales y/o jurídicas que desarrollan actividades de cultivos y/o crianzas y/o actividad agroindustrial, no siendo aplicable el presente reglamento a aquellos que se asocian bajo cualquier forma jurídica tales como asociaciones, comités, cooperativas u otros afines; siempre y cuando, de manera individual, no superen de cinco (05) hectáreas de producción. 

– El régimen laboral especial previsto en la Ley y el presente reglamento es aplicable a las personas naturales y/o jurídicas que desarrollen actividades de cultivo de palma aceitera y palmito previstas en el Decreto Supremo que determina las actividades agroindustriales.

Asimismo, se precisa el personal que no se encuentra comprendido en los alcances de la Ley:

– El personal de las áreas administrativas que son los trabajadores que desarrollan funciones de dirección, gestión, administración, contabilidad, gestión de recursos humanos, compra de bienes y servicios, almacén, ventas, asesoría legal, asistencia administrativa y secretarial, entre otras, siempre que estas funciones no se realicen principalmente en campos o plantas de la empresa. 

– El personal de soporte técnico que son los trabajadores que desarrollan funciones de instalación y mantenimiento preventivo y correctivo de equipos informáticos y maquinaria; instalación y gestión de sistemas de información, entre otras, independientemente de que estas funciones se realicen en campos o plantas de la empresa.

II. A nivel tributario se considera lo siguiente:

1.- La norma establece que en caso le beneficiario del régimen desarrollen, además de las

actividades comprendidas en la Ley, otras actividades no comprendidas en esta, a estas últimas le serán aplicables los beneficios tributarios contemplados en la Ley.

2.- Para efectos de los pagos a cuenta, si como consecuencia de lo establecido en el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, el contribuyente deba calcular su pago a cuenta mensual aplicando inciso b) (método del porcentaje) determinará su pago a cuenta aplicando los porcentajes que figuran en el siguiente cuadro, los cuales están determinados en función de la tasa anual con la que le corresponda tributar.

  • Ejercicios
  • Tasas anual
  • % Pago a cuenta
  • 2021-2022
  • 15%
  • 0.8%
  • 2023-2024
  • 20%
  • 1%
  • 2025-2027
  • 25%
  • 1,3%
  • 2028 en adelante
  • Tasa del Régimen General – 29,5%
  • 1,5%

Si en cualquier mes de los ejercicios gravables 2023, 2024, 2025, 2026 o 2027, los ingresos netos del contribuyente superan las mil setecientas (1 700) UIT y con ello resultan afectas al

impuesto a la renta con las tasas del 20% y 25%, previstas en la Ley, determinarán el pago a cuenta aplicando el 1% para la tasa del 20% y el 1,3% para la tasa del 25% a partir del pago a cuenta del mes de enero del ejercicio gravable en el que superen el referido límite.

3.- Con relación a la depreciación, se debe considerar:

-La tasa de depreciación que establece la Ley para las inversiones en obras de infraestructura hidráulica y obras de riego no puede ser variada, debiendo mantenerse hasta el término de la vida útil de los bienes antes indicados, a no ser que, vencido el plazo para el goce del beneficio previsto en la Ley, el beneficiario no hubiera terminado de depreciar los bienes. En ese caso, debe depreciarlos, conforme a lo dispuesto en los artículos 39 o 40 de la Ley del Impuesto a la Renta, según sea el caso.

– En caso de transferencia de los activos, el beneficio se mantiene respecto del bien transferido, solo si el adquirente también califica como beneficiario, en cuyo caso depreciará en la proporción que corresponda al saldo aún no depreciado del bien transferido.

– Si el adquirente no tiene el beneficio, la transferencia da lugar a la pérdida automática del beneficio aplicable al bien transferido, para lo cual debe tenerse en cuenta lo siguiente: i) el beneficiario debe restituir la diferencia entre el mayor valor depreciado y lo que realmente debió corresponderle según las normas del Impuesto a la Renta, vía regularización en la declaración jurada anual; y ii) el costo computable debe considerar el mayor valor depreciado.

– El bien se debe registrar en el activo en una cuenta especial denominada «Bienes – Ley Nº 31110».

4.- Como precisa la Ley, los contribuyentes que no superen las mil setecientas (1 700) UIT en el ejercicio gravable, que reinviertan sus utilidades, luego del pago del impuesto a la renta, tienen derecho al crédito tributario por reinversión. Para estos efectos se entiende por utilidades, luego del pago del impuesto a la renta, a aquellas de libre disposición que correspondan a los resultados del ejercicio en que se efectúa la reinversión.

Vigencia: 31/03/2021

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.