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Protocolo de Sunafil para verificar la suspensión perfecta de labores

La Sunafil aprobó el Protocolo N° 004-2020-SUNAFIL/INII, denominado ”Protocolo sobre la realización de acciones preliminares y actuaciones inspectivas, respecto a la verificación de la suspensión perfecta de labores en el marco del Decreto de Urgencia N° 038-2020, que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19” Los principales aspectos señalados en el Protocolo son los siguientes: Notificación de requerimiento de información a empresas que comunicaron la suspensión perfecta de labores: Una vez recibida la solicitud de la AAT competente, en un plazo no mayor de dos (02) días hábiles, la Sunafil notificará y requerirá al empleador para que remita la documentación sustentatoria pertinente. Plazos para entrega de informaciónMicro y pequeñas empresas:Tres (03) días hábiles.Medianas y grandes empresas:Cinco (05) días hábiles. Uso de medios tecnológicos para verificar la suspensión perfecta de labores: Para la verificación de la suspensión perfecta de labores a cargo de la AIT, se podrá utilizar las tecnologías de la información y comunicaciones habilitadas por la SUNAFIL para evitar el contagio del COVID-19, tales como casilla electrónica, llamadas telefónicas, mensajes de texto, correos electrónicos, WhatsApp, videoconferencias, entre otras plataformas tecnológicas, sistemas o aplicativos informáticos que permitan el envío y acuse de recibo, registro, impresión o notificación del requerimiento realizado y la respectiva respuesta del empleador por tales medios. Para actuaciones preliminares, el uso de tecnologías de la información y comunicación se usará de forma exclusiva mientras que para las actuaciones inspectivas se priorizará el uso de estas tecnologías y solo por necesidad excepcional (debido al tipo de información a constatar o cuando por la documentación exhibida se advierta objetivamente una vulneración a los derechos fundamentales), la Sunafil designará al personal para realizar una verificación presencial. Contenido del requerimiento de información: La Sunafil solicitará al empleador: Información general: actividades económicas de la empresa, nómina de trabajadores, acreditación en el Remype, lista de trabajadores sindicalizados y/o representantes de ser el caso y aquellos que están comprendidos en la suspensión perfecta de labores, lista de trabajadores con trabajo remoto o con licencia con goce de haber compensable, así como los que están en grupo de riesgo, destino de subsidio de origen público que hayan accedido por el Estado, entre otros. Documentación relacionada a la condición de trabajadores y medidas previas adoptadas para mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones: medios probatorios (físicos o virtuales) que acrediten la comunicación de la medida a la organización sindical, representantes de trabajadores o los trabajadores afectados, constancia de remisión de información y de la convocatoria a negociación y recepción de esta por parte del trabajador, el acuerdo o los resultados de la negociación respecto a alguna de las medidas alternativas que señala la norma, las cuales en ningún caso pueden afectar derechos fundamentales de los trabajadores (como la libertad sindical, la protección de la mujer embarazada o la prohibición del trato discriminatorio) así como, a los trabajadores diagnosticados con COVID 19 o que pertenecen al grupo de riesgo por edad o factores clínicos, entre otros. Información específica relacionada a la causal invocada de suspensión perfecta de labores: CAUSAL RELACIONADA A NATURALEZA DE ACTIVIDADESPara acreditar la imposibilidad de aplicar trabajo remoto- Documentación que acredite los puestos de trabajo de la empresa precisando las funciones desarrolladas, identificando aquellos relacionados con la actividad principal y de los que solicitó la suspensión. – Información que revista de importancia respecto a la actividad que desarrolla el empleador y acredite la necesidad de la presencia del trabajador por la utilización de herramientas o maquinaras que sólo pueden operar en el centro de trabajo o resulten inherentes a las características del puesto. – Otras que estime necesarias.Para acreditar la imposibilidad de aplicar licencia con goce de haber compensable- Documentación que acredite la jornada del empleador indicando, de ser el caso, los turnos de trabajo. – Documentación que precise los puestos que desarrollan funciones de naturaleza riesgosa, identificando a los trabajadores que ocupan dichos puestos y si están comprendidos en la suspensión perfecta de labores, cuando las actividades de extensión del horario puedan poner en riesgo la seguridad y salud de los trabajadores. – Documentación, de corresponder, disposiciones normativas o administrativa que restrinjan el horario de atención del empleador, identificando los puestos que, por la naturaleza de sus funciones, están impedidos de ser ejercidos precisando los trabajadores que lo ocupan y si están comprendidos en la suspensión perfecta de labores. – Otras que estime necesarias. CAUSAL RELACIONADA A LA AFECTACIÓN ECONÓMICA- Declaraciones juradas presentadas mediante el Formulario N° 621–Declaraciones mensuales de IGV-Renta, obtenida a través del Portal SUNAT–Operaciones en Línea (SOL), que permita identificar lo reportado en la casilla 301 del referido formulario, a fin de verificar lo dispuesto en el numeral 3.2.1 del artículo 3 del Decreto Supremo N° 011-2020-TR y anexo. En caso no se hubiera presentado el Formulario N° 621–Declaraciones mensuales de IGV-Renta, por no haber vencido aún el plazo de presentación, el empleador debe calcular el monto que corresponde reportarse como ”Ingreso Neto del mes” en la casilla 301 y acreditarlo con su registro de ventas, u otros libros contables que hagan sus veces. – Formularios del PDT 601 – Planilla Electrónica (PLAME) con la información declarada sobre remuneraciones de los trabajadores del mes correspondiente, que haya sido empleada para el cálculo de los ratios previstos en el numeral 3.2.1 del artículo 3 del Decreto Supremo N° 011-2020-TR. De no haberse presentado dicho PDT, por no haber vencido aún el plazo de presentación, alcanza la información de remuneraciones de los trabajadores declarados en T-registro cuyo periodo laboral no indique fecha de fin al último día del mes correspondiente. – En aquellos casos de empresas sujetas al Nuevo Régimen Único Simplificado, los documentos físicos o electrónicos presentados deberán sustentarse en los comprobantes de pago físicos o electrónicos emitidos por el empleador. – Cualquier otra información contable y tributaria de la empresa que forme parte de su registro de ventas u otros libros contables que hagan sus veces, incluyendo el caso que sean iguales a cero así como los que fueran declarados por el empleador en los sistemas informáticos de la SUNAT. Asimismo, a fin de obtener el ratio de comparación respectiva, la información requerida debe ser del período previo a la adopción de la medida y del mes equivalente al año anterior. Reporte de la AIT La AIT hará constatar mediante un ”Informe de Resultados de la Verificación de Suspensión Perfecta de Labores” el reporte correspondiente. La constatación estará relacionada a lo siguiente: Que los trabajadores comprendidos en la suspensión perfecta de las labores efectivamente se mantengan inactivos, y que sus puestos de trabajo se encuentren desocupados, desde la vigencia del Decreto de Urgencia N° 038-2020. Que las medidas adoptadas por el empleador respecto de trabajadores sindicalizados o representantes de los trabajadores, según sea el caso, esté vinculado al puesto de trabajo que ha paralizado, y se recaba la información que lo acredita. En el caso de que el empleador alegue la imposibilidad de la prestación de trabajo remoto por la naturaleza de sus actividades, se constata la existencia o no de trabajadores desarrollando labores comprendidas en la actividad suspendida bajo dicha modalidad. De tratarse de una paralización parcial, se verifica si en otros puestos de trabajo persiste la prestación de servicios de manera presencial o mediante la aplicación del trabajo remoto. De ser así, el empleador señala los motivos que justifiquen la determinación de las actividades que continúan ejecutándose, en comparación con quienes aplicó la suspensión perfecta de las labores. Que los empleadores agotaron la posibilidad de adoptar las medidas alternativas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el acuerdo con los trabajadores, tales como: el otorgamiento del descanso vacacional adquirido y pendiente de goce el adelanto del descanso vacacional, a cuenta del periodo vacacional que se genere a futuro la reducción de la jornada laboral diaria o semanal, con la reducción proporcional de la remuneración el acuerdo, mediante soporte físico o virtual con los trabajadores, sobre la reducción de la remuneración, la adopción de otras medidas reguladas por el marco legal vigente, siempre que permitan el cumplimiento del objetivo del Decreto de Urgencia No 038-2020. Al respecto, se podrá requerir cartas, correos, actas de reunión o cualquier instrumento físico o virtual que acredite la recepción y, aceptación, de ser el caso, por parte del trabajador de la propuesta del empleador con la finalidad antes descrita. Constancia por medio físico o virtual que acredite la emisión y recepción de información acerca de los motivos para adoptar medidas alternativas para mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, así como que acredite la convocatoria a negociación dirigida a la organización sindical o, en su defecto, a los representantes de los trabajadores o a los trabajadores afectados. Verificar que la aplicación de la suspensión perfecta de labores no esté afectando, en ningún caso, derechos fundamentales de los trabajadores, como es el caso de la libertad sindical, la protección de la mujer embarazada, personas con discapacidad o la prohibición del trato discriminatorio, así como, a los trabajadores diagnosticados con COVID 19 o que pertenecen al grupo de riesgo por edad o factores clínicos según las normas sanitarias. Verificar si el empleador adoptó la suspensión perfecta sin desproteger a personas con discapacidad, personas diagnosticadas con COVID 19, personas que pertenecen al grupo de riesgo por edad y factores clínicos según las normas sanitarias. También se puede tomar en cuenta la manifestación del empleador, así como de la organización sindical, o a falta de ésta de los/las trabajadores/as o sus representantes, de ser necesaria la misma. Comunicación al Ministerio Público (MP) Si la AIT advierte la presunta existencia de actos delictivos, pone en conocimiento dichos actos al Procurador Público competente, mediante la emisión de un informe adicional al de resultados de la verificación de suspensión perfecta de labores, adjuntando la documentación sustentatoria correspondiente, dentro del término máximo de dos (02) días hábiles de haber comunicado los resultados de la verificación de hechos a la AAT, para el inicio de las acciones legales ante el MP.

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.