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La razonabilidad como criterio principal para el uso de la facultad ius variandi del empleador

CASACIÓN LABORAL Nº 15201-2016-LA LIBERTADDEMANDANTEJaime Horacio Asmat ZavaletaDEMANDADASuperintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT)ASUNTOCese de actos de hostilidad. Proceso Ordinario – NLPTFECHA27 de marzo de 2019CRITERIO DEL TRIBUNAL:El empleador en uso de su facultad del ius variandi puede modificar, entre otros, los elementos no esenciales de una relación laboral o aquellas condiciones accesorias a la relación laboral para el cabal desempeño de sus labores y en atención a las necesidades esenciales del centro laboral, los cuales deberán estar debidamente motivados y demostrados, en el marco del criterio de razonabilidad como el traslado del trabajador a un lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios. Además, de ser objetivo y no afectar sus derechos.BASE LEGAL: Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728: Artículos 9° y 30° inciso c)Decreto Supremo N° 001-96-TR, Reglamento de Ley de Fomento al Empleo: Artículo 50°SÍNTESISEn el presente caso, el demandante pretende el cese de actos de hostilidad, por haber sido trasladada a la Intendencia de Ayacucho, dispuesta con fecha veintinueve de agosto de dos mil trece en consecuencia, se ordene el pago de una indemnización por daños y perjuicios por daño emergente y daño moral, en la suma de cincuenta mil con 00/100 soles (S/50,000.00) más intereses legales, con costas y costos del proceso.La sentencia de primera instancia declaró fundada en parte la demanda, al considerar que los motivos esbozados por la demandada sobre el traslado del demandante a la ciudad de Ayacucho, esto es, la nueva función consistente en el control y fiscalización de la distribución, transporte y comercialización de los insumos químicos, requerimiento de apoyo en las unidades organizacionales descentralizadas, y requisitos del personal necesario, son insuficientes para justificar el traslado del actor, debido que tal como lo ha manifestado el actor en la audiencia de juzgamiento, él no contaba con capacitación para manipular o estar en contacto con ese tipo de insumos químicos, debido a que sus labores en la sede de La Libertad eran básicamente control de tráfico de vehículos y mercancías en consecuencia, no existió prueba de la supuesta causa objetiva o de la decisión del traslado del demandante. Asimismo, señala que procede el pago de una indemnización por daños y perjuicios por daño moral, al encontrarse en constante riesgo, debido a que se encontraba en la zona del VRAEM, lo cual creo un ambiente de preocupación y aflicción en su entorno familiar.La sentencia de segunda instancia confirmó la sentencia emitida en primera instancia, al argumentar que la parte demandada no ha dado motivos razonables de la existencia de una disminución de la necesidad de cuadros laborales en la Intendencia Regional de La Libertad, en la cual, el actor venía laborando por más de siete (07) años además, el actor fue escogido para ser trasladado a la Intendencia Regional de Ayacucho, sólo por haber obtenido un mejor desempeño laboral en el año dos mil doce, sin referirse a los otros requisitos exigidos (experiencia no menor de dos años en las funciones de control móvil, no tener sanciones o amonestaciones, contar con licencia de conducir) y detallados en el Informe N° 025-2013-SUNAT/2T0000, considerando el hecho de que existen Intendencias Regionales geográficamente más cercanas en Ayacucho, con personal que incluso se encontraría en mejores condiciones para afrontar este desplazamiento de lugar de trabajo, tales como sucede en las Intendencias Regionales de Lima, Ica, Cusco y Junín en donde extraña o sorpresivamente no fue seleccionado ningún personal de dichas Intendencias para ser trasladado a la Intendencia Regional de Ayacucho adicionalmente, señala que la Intendencia Regional de Lima cuenta con mayor número de personas y por ser la capital del Perú cuenta con personal más capacitado. Asimismo, señala que no se observa que la decisión de la demandada sea mediante un juicio o evaluación razonable sobre el inminente aumento de riesgo en la realización del trabajo para los cuales fue contratado el demandante además, que no se verificó que el traslado por necesidad institucional sea temporal, lo que debe considerarse como permanente. De otro lado, señala que existe indicio probatorio respecto de que la demandada ha trasladado al trabajador a un lugar distante a su domicilio y al lugar habitual de su centro de trabajo, por haber iniciado un proceso judicial (proceso que se encuentra en trámite) y sobre el cual la demandada no ha expresado argumento alguno. En consecuencia, existe un propósito deliberado de la demandada de querer causar perjuicio al trabajador con su traslado a un lugar distinto de aquel en el que habitualmente prestó sus servicios.La Corte Suprema ha determinado que la demandada no ha cumplido con analizar de forma conjunta los requisitos para el traslado, entre otros, la disposición para la función a desarrollar, así como tener expectativa de su desarrollo profesional, requisito que no se manifiesta en el caso en concreto, al estar renuente el actor a prestar servicios en Ayacucho. De igual forma, tampoco se verifica el análisis de los otros requisitos previstos en los Informes Nos. 023-2013-SUNAT/DT2000 y 025-2013-SUNAT/270000 para determinar que el demandante era un trabajador potencial para la localidad antes referida más aún, si no se verifica que ha ostentado capacitaciones sobre la función de control en los insumos químicos, pues, en la Intendencia Regional de La Libertad realizaba otro tipo de fiscalizaciones. Al respecto, se debe precisar que los Informes Nos. 029-2013-2013/SUNAT/4F600 y 043-2013-SUNAT/4F600, solo transcriben datos numéricos sobre los trabajadores seleccionados para laborar en la Intendencia Regional de Ayacucho por lo que, no se verifica los fundamentos objetivos y claros que justifican la seleccionan de algunos trabajadores de ciertas Intendencias Regionales. Adicionalmente, si bien se le otorgó al actor una asignación por gastos de instalación, la cual fue otorgada por única vez y según la demandada se realizó un incremento de la remuneración, a través de la bonificación por función riesgosa15, esto no es argumento suficiente para justificar el traslado, pues, es necesario comprobar de manera idónea que no se genera una disminución en la contraprestación, atendiendo que ello implica, una variación de vivienda, rutas de movilidad, alimentación, entre otros además, que tiene carga familiar, de acuerdo a los documentos obran en autos, lo que implica viajes frecuentes a La Libertad adicionalmente, tampoco se estableció si el traslado del actor sería de manera temporal o definitiva.En ese sentido, se colige que aun cuando la entidad demandada, tiene la facultad especial de modificar, entre otros, los elementos no esenciales de una relación laboral o aquellas condiciones accesorias a la relación laboral, al amparo del precepto ius variando que forma parte del poder de dirección, de acuerdo al artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, también es cierto, que dicha acción debe estar dentro de los criterios de razonabilidad así como, de objetividad y no afectar los derechos del trabajador (límite externo del poder de dirección), situación que no ha ocurrido en el caso de autos al no existir una causa objetiva y razonable motivo por el cual, se infiere el propósito de ocasionarle perjuicio al demandante, a través de los indicios generados por las circunstancias en la que se sucedieron los hechos, materia de controversia, de acuerdo a los medios probatorios admitidos en el proceso, los cuales se encuentran citados en considerandos precedentes, sobre la base de los gastos ocasionados por el traslado y la separación de su familia (La Libertad a Ayacucho). Además, de no acreditarse su excepcionalidad sobre la medida adoptada por la entidad demandada. En consecuencia, se encuentra acreditado la configuración de cese de acto hostil, de acuerdo al inciso c) del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR y artículo 50° del Reglamento de Ley de Fomento al Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 001-96-TR.Por estas consideraciones, la Corte Suprema declaró INFUNDADO el recurso de casación en consecuencia, NO CASÓ la sentencia de segunda instancia que confirma la sentencia apelada. Fecha de publicación: 27/08/2020 Fuente: Elaborado por staff de Contadores &amp Empresas

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.