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Indemnización por daño moral como consecuencia de un despido sin causa justa

CASACIÓN LABORAL Nº 17224-2016 LIMADEMANDANTELiliana Bertha Barandiarán ChirinosDEMANDADABanco de Materiales S.A.C.ASUNTOIndemnización por daños y perjuicios. Proceso ordinario – NLPTFECHA26 de marzo de 2019 CRITERIO DEL TRIBUNAL:El monto que el empleador entregue al trabajador en forma voluntaria como incentivo para renunciar al trabajo, cualquiera sea la forma de su otorgamiento, no tiene efectos compensatorios conforme al artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR, y en cuanto a la indemnización por daño moral, el hecho mismo de que un trabajador es despedido sin causa justa produce sufrimiento en él, lo que da lugar a su resarcimiento por dicho concepto.BASE LEGAL: – Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728: Artículos 38° y 57°. – Código Civil: Artículo 1332°.SÍNTESISEn el presente caso, el demandante solicita como pretensión principal una indemnización por daños y perjuicios, a fin de que se disponga el pago de doscientos mil con 00/100 Nuevos Soles (S/. 200,000.00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios derivado del cese ilegal contra su persona producido el treinta de abril de dos mil nueve, la que comprende el daño patrimonial (lucro cesante) por el monto de ciento treinta y nueve mil seiscientos sesenta y siete con 52/100 Nuevos Soles (S/. 139,667.52), el daño extra patrimonial (daño personal) por la suma de treinta mil con 00/100 Nuevos Soles (S/. 30,000.00) y el daño moral por la cantidad de treinta mil trescientos treinta y dos con 48/100 Nuevos Soles (S/. 30,332.48).La sentencia de primera instancia declaró fundada en parte la demanda en consecuencia, ordenó que la demandada pague a la actora la suma de ciento cuarenta y seis mil seiscientos ochenta y cinco con 00/100 Nuevos Soles (S/. 146,685.00), más los intereses legales por los siguientes conceptos: lucro cesante equivalente al monto de ciento veintisiete mil cuatrocientos treinta y cinco con 00/100 Nuevos Soles (S/. 127,435.00) y daño moral ascendente a diecinueve mil doscientos cincuenta con 00/100 Nuevos Soles (S/. 19,250.00) infundada la demanda en los extremos referidos al pago de una indemnización por daño a la persona y la solicitud de compensación de créditos deducida por la demandada, con condena de costas y costos del proceso, expresando que la emplazada despidió a la demandante alegando la conclusión del plazo contractual cuando está siempre tuvo la condición de trabajadora sujeta a una relación laboral de naturaleza indeterminada, lo que acredita el actuar doloso de la demandada al despedir en forma arbitraria a la demandante, por lo que corresponde a la accionante ser indemnizada por la demandada. En cuanto al daño moral invocado por la demandante, el juez especializado considera que la sola pérdida del trabajo supone en el trabajador una angustia y aflicción, por lo que teniendo en cuenta la afectación emocional que causó al demandante el despido arbitrario realizado por la demandada y al no existir un parámetro objetivo para su determinación con un criterio equitativo, se opta por fijar una indemnización prudencial de cinco remuneraciones mensuales, debiéndose precisar que esta corresponderá al monto que percibía al momento de su cese es decir, la suma de diecinueve mil doscientos cincuenta con 00/100 Nuevos Soles (S/. 19,250.00), tres mil ochocientos cincuenta con 00/100 Nuevos Soles (S/. 3,850.00) equivalente a la remuneración básica más la bonificación permanente y asignación familiar del mes de abril de dos mil nueve de la accionante multiplicado por cinco, que dan el monto total antes mencionado. Respecto a la compensación de créditos invocado por la demandada, expresa que el otorgamiento del dinero entregado por la demandada a la actora bajo el acuerdo por mutuo disenso fue un incentivo para que se retire del centro de trabajo, no habiendo sido puro simple e incondicional, sino que obedeció a la existencia de un plan de retiro incentivado implementado por la emplazada en vista de la disolución y liquidación al que se encontraba sometida por acuerdo de su Junta General de Accionistas del seis de agosto de dos mil doce.La sentencia de segunda instancia confirmó la sentencia apelada, modificando el monto ordenado a pagar en la suma de ochenta y dos mil trescientos veinticuatro con 25/100 Nuevos Soles (S/. 82,324.25) por los conceptos de lucro cesante y daño moral más el pago de intereses legales, con condena de costas y costos del proceso. El Colegiado considera que el despido efectuado a la actora resulta arbitrario, lo que ha originado daños que afectan su esfera patrimonial (lucro cesante) y extra patrimonial (daño moral), encontrándose acreditado el nexo de causalidad, por lo que corresponde a la demandante la indemnización por daños y perjuicios que reclama, como así lo ha determinado el juez de primera instancia. Asimismo, sostiene que el monto otorgado por el juez especializado debe corregirse ya que ha considerado el lucro cesante como remuneraciones devengadas, debiéndose tomar como un monto referencial, por lo que, se le debe otorgar a la actora la suma de cien mil con 00/100 Nuevos Soles (S/. 100,000.00). Respecto al daño moral invocado por la actora, el superior jerárquico expresa que la accionante al momento de su cese contaba con cincuenta y cinco años de edad, lo que hace que sea difícil encontrar empleo, además, tenía carga familiar como aparece en su boleta de pago obrante en autos (asignación familiar), el daño moral se encuentra justificado en el hecho de que la demandante fue separada ilegítimamente de su puesto de trabajo luego de tres años de servicios, causándole con ello una lesión en los sentimientos, intranquilidad por su nueva situación, confirmándose lo resuelto por el juez de primera instancia. Sobre lo alegado por la demandada en el sentido de que para el cálculo indemnizatorio debió aplicarse el artículo 38° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en atención al artículo 1332° del Código Civil, el juez ha resuelto con criterio de conciencia y equidad, pues no existe fórmula matemática y exacta para cada supuesto. Finalmente, el Colegiado Superior señala que el monto otorgado a la demandante por el mutuo disenso debe descontarse, ya que se debe considerar parte de su indemnización al otorgarle en forma compensatoria como consecuencia de su cese.La Corte Suprema señala que habiéndose acreditado en autos que el despido sufrido por la actora fue sin causa justa, tal como consta en la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil once que declaró fundada en parte la demanda de amparo, la cual adquirió la calidad de cosa juzgada al ser confirmada por el superior jerárquico, ese solo hecho produce aflicción en la actora, desvirtuándose lo alegado por la emplazada en el sentido que el cálculo de la indemnización debió realizarse conforme al artículo 38° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, referido a la indemnización por despido arbitrario, por cuanto tal figura jurídica no ha formado parte de la pretensión incoada en la demanda. Siendo así, se concluye que el Colegiado Superior ha incurrido en infracción normativa por interpretación errónea del artículo 57° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, deviniendo la causal bajo análisis en fundada asimismo, no ha incurrido en infracción normativa de los artículos 1321° y 1322° del Código Civil, deviniendo la causal bajo análisis en infundada.Por estas consideraciones, la Corte Suprema declaró FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante en consecuencia, CASÓ la Sentencia de Vista y, actuando en sede de instancia, CONFIRMÓ la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda e INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada.Fecha de publicación: 27/10/2020Fuente: Elaborado por staff de Contadores & Empresas

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.