Según lo confirmó la Corte Suprema, en la elevación en consulta de lo decidido por la Segunda Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, es correcto el control difuso realizado, por el cual se inaplica el artículo 253 de la Ley General del Sistema Financiero al considerarse inconstitucional por contravenir el artículo 24 de la Constitución.En síntesis, es posible la afectación de un fideicomiso para efectos de garantizar la efectividad de una sentencia laboral.¿DE QUÉ TRATA EL CASO?La Consulta Exp. N° 303-2020 LA LIBERTAD es elevada a la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, a efectos de que la misma revise el control difuso aplicado por la Sala de la Corte Superior, que confirmó la resolución que declaró improcedente la oposición interpuesta por un tercero contra la medida de ejecución inaplicando el artículo 253 de la Ley General del Sistema Financiero, Ley Nº 26702, en mérito a la vulneración del artículo 24 de la Constitución, que reconoce que el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tienen prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. El demandante interpuso demanda sobre indemnización por daños y perjuicios contra la empresa, a efectos de que se le cancele el importe de S/ 90,411.39 en razón de habérsele provocado una enfermedad profesional por incumplimiento de normas relativas a la seguridad y salud ocupacional. En primera instancia, se declaró fundada en parte la demanda, ordenándose el pago de S/ 55,000.00, entre otros. En segunda instancia, se modifica la suma de abono ordenándose el pago de S/ 28,000.00 por daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño al proyecto de vida y daño biológico, confirmando la resolución de primera instancia en lo demás que contiene. Posteriormente, el demandante solicitó ejecución de medida cautelar con aplicación de principio de persecutoriedad, requiriendo que se embarguen en forma de retención sobre el dinero o valores que correspondan ser devueltos o pagados por la empresa demandada a un tercero determinado hasta por la suma de S/ 41,600.00, para efectivizar el pago ordenado por el órgano jurisdiccional sosteniendo que la empresa, pese a encontrarse debidamente notificada, no ha cancelado hasta la fecha lo adeudado. La medida cautelar requerida, le fue otorgada.Luego de ello, a solicitud del demandante, se ordena que se varíe la medida cautelar de embargo en forma de retención concedida, en cuanto al agente retenedor y, aplicando el principio persecutorio del crédito laboral, se trabe medida cautelar de embargo en forma de retención sobre las cuentas que se encuentren a nombre del patrimonio fideicometido, según el contrato de fideicomiso celebrado por un tercero y el banco, donde este último ostenta la posición de fiduciaria, por la suma de S/.36,280.52, para efectivizar el pago que corresponda. Sustenta lo resuelto, en que la empresa demandada busca sustraerse de sus obligaciones, al constituir su patrimonio en fideicomiso, buscando evitar que su patrimonio sea afectado frente a cualquier acreencia laboral. Ante ello, el fideicomitente formula oposición, la cual es declarada improcedente.NORMAS QUE SON OBJETO DE EVALUACIÓNEstas son las disposiciones normativas que generan el actual conflicto:Ley General del Sistema FinancieroLey Nº 26702Norma que precisa alcances y prioridades de los créditos laborales Decreto Legislativo Nº 856Artículo 253º.- El patrimonio fideicometido no responde por las obligaciones del fiduciario o del fideicomitente ni de sus causahabientes y, tratándose de las obligaciones de los fideicomisarios, tal responsabilidad sólo es exigible sobre los frutos o las prestaciones que se encuentran a disposición de ellos, de ser el caso.( )ARTÍCULO 3.- La preferencia o prioridad citada en el artículo precedente se ejerce, con carácter persecutorio de los bienes del negocio, solo en las siguientes ocasiones:( )b) En los casos de extinción de las relaciones laborales e incumplimiento de las obligaciones con los trabajadores por simulación o fraude a la ley, es decir, cuando se compruebe que el empleador injustificadamente disminuye o distorsiona la producción para originar el cierre del centro de trabajo o transfiere activos fijos a terceros o los aporta para la constitución de nuevas empresas, o cuando abandona el centro de trabajo.ARTÍCULO 4.- La preferencia o prioridad también se ejerce cuando en un proceso judicial el empleador no ponga a disposición del juzgado bien o bienes libres suficientes para responder por los créditos laborales adeudados materia de la demanda.ARGUMENTOS DE LA CORTE SUPREMA La Corte señala lo siguiente:1. Sobre la preferencia de los créditos laborales y el carácter persecutorio de los derechos laborales.- El artículo 24 de la Constitución establece que el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador. Así también el artículo 11 del Convenio de la OIT N° 95 prescribe que los créditos laborales tienen preferencia en los casos de quiebra o liquidación de una empresa y deberán ser pagados antes que los acreedores ordinarios. Si bien este convenio no ha sido ratificado por el Perú, el mismo tiene el carácter de recomendación. – En nuestro ordenamiento legal se ha consagrado además, el carácter persecutorio que tienen los beneficios sociales respecto de los bienes del negocio, lo cual se vincula directamente con el principio de despersonalización del empleador, lo que tiene que ver con el carácter alimentario que se le otorga a los créditos laborales, de manera que se considera que debe cautelarse el cobro efectivo de dichos derechos y evitar que se conviertan en ilusorios por hechos que la legislación se ha encargado de precisar. – Según el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 856, constituyen créditos laborales las remuneraciones, la compensación por tiempo de servicios, las indemnizaciones y en general los beneficios establecidos por ley que se adeudan a los trabajadores. Asimismo, el inciso b) del artículo 3 de la misma norma, establece que la preferencia o prioridad de los créditos laborales se ejercen con carácter persecutorio de los bienes del negocio en los casos de extinción de las relaciones laborales e incumplimiento de las obligaciones con los trabajadores por simulación o fraude a la ley, es decir, cuando se compruebe que: i) El empleador injustificadamente disminuye o distorsiona la producción para originar el cierre del centro de trabajo ii) transfiere activos fijos a terceros o los aporta para la constitución de nuevas empresas o, iii) cuando abandona el centro de trabajo.2. Sobre el fideicomiso y la protección de los derechos laborales- La Corte Suprema considera que el carácter preferencial reconocido en la Constitución no puede ser restringido legalmente de manera tal que se afecten los créditos laborales de los trabajadores, al constituir un derecho alimentario que merece protección ante la desigualdad existente frente al empleador, dado el carácter tuitivo del Derecho Laboral. – En el caso del fideicomiso se tratará de determinar si se han transferido bienes que hubieren pertenecido a la empresa obligada, pudiendo afectarse los mismos en virtud del carácter persecutorio de los derechos laborales pues, si bien hay que distinguir entre el carácter preferencial de los créditos laborales de la realización de los adeudos laborales con el derecho persecutorio, ambos actúan casi de manera inescindible, por cuanto la interpretación sistemática de las normas constitucionales y laborales conllevan a dotar al trabajador de las herramientas jurídicas necesarias para que los derechos laborales reconocidos legalmente se concreticen en la realidad. Sostener lo contrario implicaría vaciar de contenido el mandato constitucional contenido en el artículo 24 de la Constitución respecto al superprivilegio de los créditos laborales, así como al principio protector contenido en el artículo 23 de la misma. – La Corte verifica que la empresa demandada ha transferido activos fijos a favor de un tercero con el único propósito de incumplir sus obligaciones laborales. De igual modo, en la escritura de fideicomiso en administración que celebran el tercero y el banco, se observa que el tercero, en calidad de fideicomitente, transfiere la administración de sus bienes al banco, quien cumple la función de fiduciario al asumir la administración en fideicomiso del patrimonio, bajo las diferentes instrucciones dadas por el fideicomitente. En ese sentido, la administración es ejercida por el banco, pero bajo las instrucciones impartidas por el tercero. – El fideicomiso se encuentra comprendido en el artículo 3, literal b), del Decreto Legislativo N° 856, por el cual, el fideicomitente transfiere bienes a otra persona, denominada fiduciario, para la constitución de un patrimonio fideicometido, en cuyo caso opera el carácter persecutorio de los créditos laborales respecto de los bienes transferidos. Por consiguiente, la Corte concluye que sí se han transferido bienes que pertenecieron a la empresa obligada, por lo que, pueden afectarse los mismos en virtud del carácter persecutorio con el fin de cubrir los créditos laborales, pues una interpretación sistemática de las normas constitucionales y laborales implica conceder al trabajador de mecanismos jurídicos indispensables con el objeto de que los derechos laborales puedan hacerse efectivos. En el presente caso, desde una perspectiva constitucional, el principio persecutorio permitirá la eficacia del cobro de las acreencias laborales lo opuesto, solo sería la declaración de un derecho sin tener un mandamiento ejecutivo. Finalmente, la Corte concluye que, en el caso concreto, queda comprobado que la aplicación del artículo 253 de la Ley General del Sistema Financiero resulta contraria al mandato constitucional del artículo 24 de la Constitución, respecto del privilegio de los créditos laborales, así como del principio protector contenido en el artículo 23 de la Constitución. Por consiguiente, resulta correcto el control difuso realizado por la Segunda Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, encontrándose conforme a derecho.Fecha: 22/03/2021Fuente: Staff Soluciones Laborales
El carácter persecutorio de los derechos laborales justifica la afectación del patrimonio fideicometido
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