CASACIÓN LABORAL N° 16297 – 2014 ICADEMANDANTETito Herrera NúñezDEMANDADOShiougang Hierro Perú S.A.A.ASUNTOIndemnización por despido arbitrario. Proceso Ordinario – NLPTFECHA07 de junio de 2016 CRITERIO DEL TRIBUNAL:La obtención de una pensión de jubilación, constituye una casual de extinción de la relación laboral conforme al literal f) del artículo 16° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N" 728, Ley de Productividad y Competividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TRBASE LEGAL: Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad: Artículo 16, literal f).SÍNTESISEn el presente caso, la parte demandante solicita el pago de la suma de ciento tres setecientos treinta y nueve con 52/100 nuevos soles (S/. 103,739.52), por concepto de indemnización por despido arbitrario, más el pago de intereses legales con costas y costos del proceso.La sentencia de primera instancia declaró infundada la demanda, exponiendo el juzgador como ratio decidendi de la Sentencia: i) Que el literal f) del artículo 16° del Decreto Supremo 003-97-TR, establece que la jubilación es causa de extinción del contrato ii) Del análisis de los actuados se concluye que el demandante tiene la condición de jubilado y que dicha calidad es causal de extinción del contrato de trabajo, conforme lo señaló la demandada en la carta notarial de fecha dieciséis de agosto de dos mil trece, no configurándose de esta forma el despido arbitrario que alega el actor, sino la extinción del contrato de trabajo por una causa objetiva.La sentencia de segunda instancia confirmó la sentencia que declaró infundada la demanda, exponiendo como razones de su decisión: i) Según se verifica de autos, el actor es pensionista del Sistema Privado de Pensiones, bajo los alcances de la Ley N° 27252, habiendo gestionado su pensión desde abril de dos mil seis y percibiendo su primer pago en el mes de diciembre de dos mil once, según constancia de pago de fecha dieciséis de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas veintiocho ii) De la boleta de pago de remuneraciones del mes de julio de dos mil trece, que corre en fojas tres, se advierte que el actor ha venido percibiendo remuneración y pensión al mismo tiempo, no adviniéndose de autos que este haya comunicado a la demandada de su trámite, menos aún que haya decidido efectuar aportes voluntarios sin fines previsionales iii) Que una de las causas de extinción de la relación laboral es la jubilación e independientemente que el actor siga o no laborando en su centro de trabajo, por lo que se ha acreditado que el cese del demandante se produjo por causal legalmente establecida en la ley, no configurándose de esta forma un cese arbitrario.La Corte Suprema señala que el literal f) del artículo 16° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Competitividad y Productividad Laboral, establece como casual de extinción de la relación laboral: La jubilación del trabajador y en el caso concreto, al demandante ya se le había reconocido el beneficio de jubilación anticipada percibiendo la pensión correspondiente, en dicha razón la emplazada se encontraba habilitada legalmente para extinguir el vínculo laboral.Por estas consideraciones, la Corte Suprema declaró INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante en consecuencia, NO CASÓ en parte la Sentencia de Vista que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, que declaró infundada la demanda.Fuente: Staff de Soluciones LaboralesFecha: 22/06/2021
La percepción de una pensión de jubilación como causal para el cese de la relación laboral
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