Con relación con el pago que se realiza por el otorgamiento de una concesión, se formuló una consulta, referida a si es deducibleXNT en virtud de lo establecido en el inciso g) del artículo 44 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.Sobre el particular, la Sunat a través de su Informe Nº 031-2013-SUNAT/4B0000, estableció el siguiente criterio:Cuando el artículo 25 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta se refiere a las contraprestaciones pactadas por la concesión de uso o el uso de intangibles de terceros, lo hace en alusión a los intangibles considerados en el citado artículo 27º que son explotados por su titular, precisamente cediéndolos a terceros situación diferente al supuesto materia de la consulta, en el que no se está ante un activo intangible referido en el artículo 27° antes mencionado, de propiedad del Estado, que este cede en uso a un tercero sino que se trata de un intangible que se genera y, por tanto, se adquiere con ocasión del otorgamiento de la concesión.
La contribución pagada por el concesionario por la adquisición de la concesión, podrá ser amortizada como intangible para efectos del Impuesto a la Renta
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