Sunat ha publicado en su página web institucional el Informe N°105-2020-SUNAT/7T0000, en el mismo concluye lo siguiente:Las rentas derivadas de dicha transferencia percibidas por el adquirente antes de la mencionada fecha no están gravadas con el Impuesto a la Renta.Para efectos de la aplicación del inciso g) del artículo 10 de la LIR, se debe tener en cuenta que para el factor o adquirente del crédito no domiciliado el hecho imponible se configura con la percepción de las rentas gravadas y, por ende, la obligación tributaria surge cuando percibe los importes referidos al cobro de los créditos transferidos, correspondientes a la parte que excede el valor de transferencia de tales créditos.El inciso g) del artículo 10 de la LIR resulta aplicable al supuesto en mención, en el caso en que la cobranza del crédito se efectúe a partir del 1.1.2017.La obligación tributaria de la empresa adquirente nace cuando percibe los importes referidos al cobro de los créditos que le han sido transferidos, correspondientes a la parte que excede el valor de transferencia de tales créditos, en el caso en que la cobranza del crédito se efectúe a partir del 1.1.2017.En caso se adquiera un único crédito y el deudor cedido efectúe pagos parciales por el mismo, la obligación tributaria para el factor no domiciliado nace cuando el importe de los pagos parciales recibidos exceda el valor de la transferencia del crédito.Texto completo: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2020/informe-oficios/i105-2020-7T0000.pdf Fecha de publicación: 02.12.2020Fuente: Web Sunat
Informe de Sunat: Se absuelve consulta institucional vinculada a la cesión de créditos
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