Síguenos
Compra: 3.61
Venta: 3.45
Compra: 3.61
Venta: 3.45

TC: La capitalización de intereses de deudas tributarias es declarada inconstitucional

El Tribunal Constitucional ha establecido un razonamiento sobre la capitalización de intereses moratorios en una reciente sentencia. ¿Cuáles fueron los argumentos principales del alto tribunal? Entérate en la siguiente nota.En la reciente STC Exp. Nº 01808-2013-PA/TC, el Tribunal Constitucional se vuelve a pronunciar sobre el cobro de intereses moratorios y la demora de la administración tributaria asimismo, aborda la capitalización de intereses de las deudas tributarias.La demanda fue interpuesta por José Francisco Baca Campodónico contra la Sunat, mediante la cual pretendía que se declare nula la resolución que determina el monto de intereses moratorio y su capitalización, también solicita la inaplicación del artículo 33 del TUO del Código Tributario.A continuación, presentamos los argumentos más importantes que utilizaron los magistrados para fundamentar su voto.Voto singular de los magistrados Ferrero Costa y Sardón de TaboadaLos magistrados afirmaron que es necesario un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y no concuerdan con remitir los actuados al juez de primera instancia, pues señalan que las formalidades del proceso de amparo y los errores de apreciación en que han incurrido los jueces justificarían que se dilaten aún más el proceso. Resaltan que dicho accionar responde a la primacía de los fines del proceso, así como a los principios procesales de economía procesal e informalismo.Ahora bien, respecto al fondo, el demandante reclama que se produjo una indebida acumulación de intereses moratorios durante más de 9 años. Los magistrados sostienen que el caso no versa sobre la omisión del deudor en el pago de un tributo, pues afirman que el demandante únicamente ejercitó su derecho de acceso a los recursos y cumplió con agotar la vía previa.Afirman que la cantidad de la mora en el pago del tributo ocasionado durante los 9 años del procedimiento responde a la demora del procedimiento administrativo tributario, pues la autoridad administrativa:Resolvió la reclamación en 15 meses, cuando debía haberlo hecho en un máximo de nueve meses (cfr. artículo 142 de dicho Código). Resolvió el recurso de apelación en 23 meses, cuando debía hacerlo en nueve meses como máximo (cfr. artículo 150). Por último, expidió resolución de cumplimiento en 59 meses, cuando debía hacerlo en un máximo de 90 días hábiles (cfr. artículo 156).Razón por la cual, lo correcto es que el demandante no aplique intereses moratorios a su deuda tributaria a partir del momento en que la Administración no emitió pronunciamiento vendido el plazo legal establecido.Ahora bien, los magistrados advirtieron que es inconstitucional la capitalización de interés de las deudas tributarias porque lesiona el derecho a la propiedad debido a que dicha problemática no puede responder a un acuerdo de partes sino es parte del derecho público.Por lo expuesto, el voto de ambos magistrados fue por declarar fundada la demanda.Voto singular del magistrado Miranda CanalesEl magistrado concuerda que es necesario pronunciarse sobre el fondo del asunto, en virtud de los principios procesales. Ahora bien, sobre el fondo del asunto el magistrado refiere que se aplicó la capitalización de interés durante la no vigencia de la norma que la regulaba. A ello se suma que, esta regla distorsionó el carácter de accesoriedad que tienen los intereses moratorios, ya que son una adición al tributo impago. La capitalización de intereses en materia tributaria no persigue una justificación legítima visible, pues ejemplifica una doble sanción, acrecentando el monto de la deuda y obstaculizando incluso su cancelación, asimismo refiere que dicha aplicación es incorrecta pues las deudas tributarias son temas de derecho público.El magistrado evidencia que la aplicación de la capitalización de intereses moratorios en este caso, es claramente excesiva, pues incrementa la deuda tributaria ostensiblemente, razón por la cual determina que es inconstitucional.Sobre el cómputo de intereses, el magistrado señaló que la autoridad administrativa excedió el plazo de manera irrazonable y sin ninguna justificación objetiva.Por lo expuesto, el voto del magistrado fue por declarar fundada la demanda.Voto singular del magistrado Blume FortiniEl magistrado de adhiere al voto singular de los magistrados Sardón de Taboada y Ferrero Costa.Voto singular del magistrado Ramos NúñezPara dilucidar la controversia el magistrado establece las siguientes reglas sobre el cobro de intereses moratorios:• Que solo es posible cobrar intereses moratorios durante el plazo legal que tengan la administración tributaria y el Tribunal Fiscal para resolver los recursos impugnatorios que plantee el administrado, a no ser que la resolución de éstos demore por culpa del mismo, y• Que el cobro de intereses moratorios no se suspende durante la tramitación de la demanda contenciosa-administrativa que el administrado pudiera interponer.Dicha afirmación evidencia que la norma no prohíbe el cobro de intereses moratorios sino que delimita los espacios temporales en los cuales se puede computar el sobro de los intereses. Razón por la cual, afirmó que el cómputo de intereses moratorios durante el tiempo que la administración tributaria excedió el plazo legal es inconstitucional.Ahora bien, el magistrado consideró, en abstracto, que la capitalización de intereses no vulnera el principio de razonabilidad, argumentó que es necesario analizar cada caso en concreto para determinar si es inconstitucional. En el presente caso, determinó que es inconstitucional porque se aplicó cuando la norma no estaba vigente es decir por aplicación ilegal.Por lo expuesto, su voto fue por declarar fundada la demanda.Voto singular del magistrado Espinosa-Saldaña BarreraEl magistrado también señaló que la demanda ha sido objeto de un indebido rechazo liminar.Asimismo, refirió que la aplicación de la capitalización de intereses no le alcanza, por lo que fue indebidamente aplicada. Razón por la cual, observa que su aplicación en el presente caso es claramente excesiva y es que incrementa ostensiblemente la deuda tributaria, ya que ello vulnera el principio de razonabilidad y resulta inconstitucional.El magistrado consideró que en el presente caso debe inaplicarse el artículo 6 del Decreto Legislativo 981, en el extremo en que establecía el cómputo de intereses moratorios durante el trámite del procedimiento contencioso tributario. Y de la misma forma, debe disponerse entonces que la Sunat suspenda el cómputo de los mismos entre la interposición de un recurso de reclamación y la emisión de una resolución firme con autoridad de cosa decidida.Por tanto, su voto fue por declarar fundada la demanda.Voto singular del magistrada Ledesma NarváezLa magistrada sostuvo que cuando se cuestione la acumulación indebida de intereses en el monto total de la deuda tributaria, sea por la demora en resolver los recursos del procedimiento contencioso tributario, y/o por la aplicación de la capitalización de intereses en el tiempo que estuvo vigente en el artículo 33 del Código Tributario, esto es, hasta el 24 de diciembre del 2006, la vía correspondiente donde se deberá dilucidar la controversia, salvo situaciones excepcionales debidamente justificadas en cada caso, es el proceso contencioso-administrativo.Razón por la cual, señaló que no todo exceso en el plazo de resolución de los recursos administrativos y/o mecanismos de cuestionamiento interpuestos contra la actuación de la Administración constituye una vulneración del derecho al plazo razonable durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario, puesto que ello dependerá de la evaluación en cada caso concreto de todos los criterios mencionados previamente, esto es, la complejidad del asunto, la actividad o conducta procedimental del administrado, la conducta de la administración pública, así como las consecuencias que la demora produce en las partes.Respecto al caso en concreto advirtió que el recurrente pretende cuestionar tardíamente la resolución que se pretende cuestionar referido al concepto de intereses cuando ésta se encuentra en etapa administrativa ejecución por su propia actuación. Por tanto, señaló que no se puede revivir un debate que culminó en el procedimiento administrativo tributario. Más aún si se advirtió que hubo inacción por parte del contribuyente, ya que no interpuso recurso de apelación el Tribunal Fiscal y tampoco acudió a la vía judicial mediante el proceso contencioso-administrativo.En ese sentido, señaló que en aplicación del inciso 4 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, que establece que no proceden los procesos constitucionales cuando no se hayan agotado las vías previas este Tribunal, su voto fue por declarar improcedente la demanda.Fuente: La LeyFecha: 23/03/2021

What's your reaction?
Happy0
Lol0
Wow0
Wtf0
Sad0
Angry0
Rip0
Leave a Comment

HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.